República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE No: 1U-9091-09
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTE DEMANDANTE: YULIBETH BERMUDEZ MORONTA
ABOGADA ASISTENTE: ELENA ARRAIZ
PARTE DEMANDADA: MARIO ANTONIO CARIDAD
NIÑOS: Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana YULIBETH BERMUDEZ MORONTA, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-16.303.019, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, hábil, asistida por la abogada en ejercicio ELENA ARRAIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.687, a los fines de demandar por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION al ciudadano MARIO ANTONIO CARIDAD, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.363.214, y del mismo domicilio, a favor de los niños de autos.
La referida ciudadana manifestó que el progenitor de sus hijos, desde hace algún tiempo, no ha querido cumplir con sus obligaciones como buen padre, con relación a la manutención, crianza y bienestar de los mismos, debido a que la armonía familiar quedo rota desde hace aproximadamente un (1) año, no ha querido contribuir con algún gasto propio de los niños, aún cuando se le ha insistido en reiteradas oportunidades para que le ayude a satisfacer las necesidades básicas de los menores, a lo que él manifiesta que no es su culpa que la situación es critica y que no puede ayudarles con nada. El ciudadano MARIO ANTONIO CARIDAD, labora actualmente para la empresa CONSOPCA, la cual le presta servicios a la empresa PDVSA GAS SA.
En virtud de ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, demanda por obligación de manutención al referido ciudadano a favor de los niños antes identificados.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la demanda en fecha 2 de noviembre de 2.009 dándole el curso de ley, ordenándose la citación de la parte demandada, y la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado.
Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 13 de noviembre de 2.009. En fecha 27/11/09, el Alguacil Natural de este Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos YULIBETH BERMUDEZ MORONTA, asistida por la abogada en ejercicio ELENA ARRAIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.687, y MARIO ANTONIO CARIDAD, asistido por la abogada KARINA BOSCAN, Defensora Pública Segunda adscrita al Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, comparecieron por ante este Tribunal, en fecha dos (2) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo a la Obligación de Manutención en el presente juicio que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:
PRIMERO: El ciudadano MARIO ANTONIO CARIDAD, depositará la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. F 800,00) mensual, equivalentes a doscientos bolívares (Bs. 200,00) semanal por concepto de obligación de manutención, y a favor de los niños de autos. Así mismo, el referido ciudadano aportará la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) mensual en especie de la Tarjeta Electrónica de Alimentación. Dichas cantidades de dinero serán depositadas en una cuenta de ahorros que se aperturará en el Banco Occidental de Descuento, a nombre de la ciudadana YULIBETH BERMUDEZ MORONTA y a favor de los niños.
SEGUNDO: Adicional a la obligación de manutención, y a partir del año 2.010, en época navideña y año nuevo, de sus utilidades depositará la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) de lo que perciba por este concepto, a los fines de cubrir los gastos de la época. Igualmente del bono vacacional, el ciudadano MARIO ANTONIO CARIDAD cubrirá el cien por ciento (100%) de los uniformes escolares, así mismo depositará el cien por ciento (100%) de lo que perciba como beneficio escolar a favor de sus hijos para cubrir los útiles escolares.
TERCERO: En relación al derecho a la salud, los niños cuentan con los servicios médicos que otorga la empresa PDVSA. Ambas partes acuerdan que aquellos gastos médicos y de medicinas que no cubra la empresa, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
CUARTO: En caso de incremento del sueldo o salario del progenitor ciudadano MARIO ANTONIO CARIDAD, ambas partes acuerdan aumentar las cantidades antes señaladas en un cuarenta por ciento (40%) para los niños, según el aumento que reciba en ocasión a la contratación colectiva.
QUINTO: Ambas partes firman el presente acuerdo en conformidad con lo acordado.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
Artículo 365 (LOPNNA): Contenido: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 375 (LOPNNA): Convenimiento:
El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.
Articulo 262° C.P.C. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363° C.P.C. “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha dos (2) de diciembre de dos mil nueve (2.009), no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la volunta libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en dos (2) de diciembre de dos mil nueve (2.009), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Para participar lo acordado por las partes se ordena oficiar a la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, bajo el N° 2405-09.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los siete (7) días del mes de diciembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
El Secretario Suplente
Abg. Omar Saavedra
En la misma fecha siendo las nueve y cinco minutos de la mañana (9:05 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 1349-09.-
El Secretario Suplente
Abg. Omar Saavedra
CLMG/ychirinos.-
EXP. 1U-9091-09
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