República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE No: 1U-6044-06
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: AMELITZA DEL VALLE SOTO CAMPOS y TONY ALBERT MALDONADO PERNALETE
NIÑAS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ÓRGANO: Defensoría Pública de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, los ciudadanos AMELITZA DEL VALLE SOTO CAMPOS y TONY ALBERT MALDONADO PERNALETE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-16.769.176 y V-14.090.594, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por las abogadas MARIA GONZALEZ y KARINA BOSCAN, Defensoras Públicas Cuarta Y Segunda, adscritas al Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la niña de autos.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la demanda en fecha 8 de junio de 2.006 dándole el curso de ley, ordenándose la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado. Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 13 de junio de 2.006.
En fecha 15/06/09 este Tribunal homologa el convenimiento suscrito por las partes, según sentencia interlocutoria Nº 376-06.
En fecha 3/8/2009 la ciudadana AMELITZA DEL VALLE SOTO CAMPOS, asistida por la Abogada MARIA GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestó que el progenitor de la niña cumple con lo convenido, por lo que solicito la ejecución voluntaria del referido convenio.
Mediante auto de fecha 5/8/09, este Tribunal ordena notificar al ciudadano para que comparezca por ante la Sala del Tribunal al tercer día hábil siguiente de despacho después que conste en actas su notificación, a fin de que exponga las razones por las cuales no ha dado cumplimiento al convenimiento celebrado en fecha 6/6/06. En fecha 08/10/09, el referido ciudadano, asistido por la abogada en ejercicio MARIA BORJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.575, manifestó que aun cuando no tiene un trabajo estable no se ha desentendido de la obligación de suministrarle los alimentos a su menor hija y de comprarle los uniformes y útiles escolares, mas bien quien se ha negado a recibirlos es la progenitora de la niña, por lo que solicita la fijación de una audiencia de conciliación de acuerdo a lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha ocho (8) de octubre de 2.009, este Tribunal fija oportunidad para la celebración de la Audiencia de Conciliación para el tercer día hábil siguiente de despacho, una vez que conste en actas la notificación de la última de las partes, a las once de la mañana (11:00 a.m.). En fecha 30/11/09 el Alguacil Natural de este Tribunal consignó boletas de notificación de las partes intervinientes en la presente solicitud.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos AMELITZA DEL VALLE SOTO CAMPOS, asistida por la abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, y TONY ALBERT MALDONADO PERNALETE, asistido por la abogada en ejercicio MARIA BORJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.575, en fecha tres (3) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar en el presente juicio que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:
PRIMERO: El ciudadano TONY ALBERT MALDONADO PERNALETE suministrará la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) mensual a razón de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) quincenal en especie concepto de obligación de manutención, a la ciudadana AMELITZA DEL VALLE SOTO CAMPOS y a favor de la niña de autos.
SEGUNDO: Adicional a la obligación de manutención, en época navideña y año nuevo, el progenitor se compromete a suministrarle a la niña los vestidos y calzados de calidad y adecuados al clima necesarios para la época. Igualmente y adicional a la obligación de manutención, el ciudadano TONY ALBERT MALDONADO PERNALETE cubrirá el cien por ciento (100%) de los uniformes y útiles escolares.
TERCERO: En relación al derecho a la salud de la niña de autos, ambas partes acuerdan cubrir en un cincuenta por ciento (50%) cada uno de los gastos médicos y de medicinas que se generen por este concepto.
CUARTO: En relación al régimen de convivencia familiar, ambos progenitores acuerdan que el mismo será de mutuo acuerdo entre ellos y tomando en cuenta el interés superior de la niña.
QUINTO: Ambas partes firman el presente acuerdo en conformidad con lo acordado
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 365 (LOPNNA): Contenido: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
“Artículo 375 (LOPNNA): Convenimiento: El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
“Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
“Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
“Articulo 262° C.P.C. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363° C.P.C. “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
“Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha tres (3) de diciembre de dos mil nueve, no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo al régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como lo previsto en el artículo 365 ejusdem, en relación a la obligación de manutención que a la letra dice: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente. .
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la volunta libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha tres (3) de diciembre de dos mil nueve, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los siete (7) días del mes de diciembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
El Secretario Suplente,
Abg. Omar Saavedra
En la misma fecha siendo las ocho y treinta minutos de la tarde (8:30 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 1345-09.-
El Secretario Suplente,
Abg. Omar Saavedra
CLMG/ychirinos
EXP. 1U-6044-06
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