República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-9072-09
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTE DEMANDANTE: DOLORES GUADALUPE ROJAS GUTIERREZ
ABOGADA ASISTENTE: MARIA BORJAS
PARTE DEMANDADA: FREDDY JOSE DIAZ VILLASMIL
ADOLESCENTES: Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana DOLORES GUADALUPE ROJAS GUTIERREZ, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 7.960.672, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, hábil, asistido por la abogada en ejercicio MARIA BORJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.575, a los fines de demandar por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION al ciudadano FREDDY JOSE DIAZ VILLASMIL, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.964.766, del mismo domicilio, a favor de los adolescentes de autos.
La referida ciudadana manifestó que desde hace algún tiempo el ciudadano FREDDY JOSE DIAZ VILLASMIL, irresponsablemente se ha desligado de la obligación de suministrarle a sus hijos alimentos, no aportándoles el dinero necesario para su manutención, negándose sustancialmente a cubrir las necesidades prioritarias tales como alimentación, vestuarios, entre otras, pese a las reiteradas gestiones realizadas por ella, para que cumpla con el sagrado deber que como padre le corresponde cumplir, viéndose muchas veces en la necesidad de requerir de la ayuda económica de familiares, aunado al hecho cierto de tenerlos abandonados tanto económica como moralmente, como lo indica el 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por las razones expuestas es que viene a demandar como en efecto lo hace, al referido ciudadano para que convenga en cancelar una pensión de alimentos acorde a las necesidades más elementales de los adolescentes, o en caso contrario sea condenado por este Tribunal.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la demanda en fecha 27 de octubre de 2.009 dándole el curso de ley, ordenándose la citación de la parte demandada, y la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado.
Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 2 de noviembre de 2.009. En fecha 25/11/09, el Alguacil Natural de este Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos DOLORES GUADALUPE ROJAS GUTIERREZ, asistido por la abogada en ejercicio MARIA BORJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.575, y FREDDY JOSE DIAZ VILLASMIL, asistido por el abogado en ejercicio JUSTINIANO NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.692, comparecieron por ante este Tribunal, en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil nueve, con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo a la Obligación de Manutención en el presente juicio que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:

PRIMERO: El ciudadano FREDDY JOSE DIAZ VILLASMIL, depositará la cantidad de mil doscientos bolívares (Bs. F 1200,00) mensual por concepto de obligación de manutención, a razón de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) quincenal, en una cuenta de ahorros que será aperturada en el Banco Occidental de Descuento a nombre de la ciudadana DOLORES GUADALUPE ROJAS GUTIERREZ y a favor de los adolescentes de autos. En este sentido se ordena oficiar a la referida entidad bancaria.
SEGUNDO: Adicional a la obligación de manutención, en época navideña y año nuevo, depositará la cantidad de mil tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), a los fines de cubrir los gastos de la época. Igualmente y adicional a la obligación de manutención, el referido ciudadano depositara la cantidad de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200) para los uniformes escolares, así mismo cubrirá el cien por ciento de los útiles escolares. El progenitor cubrirá el cien por ciento del trasporte escolar de las adolescentes de autos.
TERCERO: En relación a los gastos médicos y medicinas, el ciudadano FREDDY JOSE DIAZ VILLASMIL cubrirá el cien por ciento (100%) de los gastos que se ocasionen por estos conceptos.
CUARTO: Ambas partes firman el presente acuerdo en conformidad con lo acordado.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
Artículo 365 (LOPNNA): Contenido: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 375 (LOPNNA): Convenimiento:
El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

Articulo 262° C.P.C. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

“Articulo 363° C.P.C. “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2.009), no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-
PARTE DISPOSITIVA

Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la volunta libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2.009), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Para participar lo acordado por las partes se ordena oficiar a la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, bajo el N° 2392-09.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cuatro (4) días del mes de diciembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA


El Secretario Suplente


Abg. Omar Saavedra

En la misma fecha siendo las nueve y veinticinco minutos de la mañana (9:25 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 1342-09.-
El Secretario Suplente


Abg. Omar Saavedra



CLMG/ychirinos.-

EXP. 1U-9072-09