REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, N IÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION CABIMAS - JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

Expediente Nº 1U-8527-09.
Motivo: Divorcio Ordinario.
Parte demandante: Lisbeth Nuñez de Riccione, titular de la cédula de identidad N° V-10.080.971, domiciliada en esta ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia.
Parte demandada: Sabatino Antonio Riccione Rojas, titular de la cédula de identidad N° V-7.842.495, domiciliado en esta ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): Se omite el nombre de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Comparece ante este Órgano Jurisdiccional la ciudadana Lisbeth del Carmen Nuñez de Riccione, asistida por el abogado en ejercicio Elizabeth Hernández de Zamora, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.800, para demandar por Divorcio Ordinario al ciudadano Sabatino Antonio Riccione Rojas, por las causales 1º, 2º y 3º del Código Civil.
Fue recibida la solicitud del Órgano Distribuidor y el Tribunal mediante auto de fecha 31 de marzo de 2009, admitió la demanda en cuanto a lugar en derecho y por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de ley. Asimismo ordenó la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niños, Niñas, Adolescentes y Familia.
En fecha 15 de abril de 2009, fue agregada al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó a la Fiscal trigésimo sexto (36º) Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 02 de diciembre de 2009, el ciudadano demandado, asistido por el abogado en ejercicio Evert Atencio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.816; consignó escrito en el cual solicita la perención de la instancia alegando “pido al tribunal decrete la perención de la instancia por haber transcurrido más de treinta (30) días sin que se haya impulsado la citación”. Pedimento que se hace de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC).

Con esos antecedentes pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la perención de la instancia solicitada previas las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3.- Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
Ahora bien, según sentencia dictada por la Corte Superior, Sala de Apelaciones, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 29 de octubre de 2007, signada bajo el N° 97 (expediente No. 1066-07. P/41), la perención de la instancia opera cuando el demandante:
“…no cumpla con ninguna de las obligaciones que le ley le impone para practicar la citación del demandado, es decir, que si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, no opera la aplicación del supuesto de hecho del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”;
Asimismo, en dicho fallo se estableció que esas obligaciones son:
1.- Indicar una dirección donde ubicar al demandado;
2.- Suministrar las fotocopias para la elaboración de la compulsa ordenada, y,
3.- Suministrar al alguacil los medios de transporte para su movilización cuando la dirección diste más de quinientos metros de la sede del tribunal.
En el caso que nos ocupa se evidencia que la dirección del demandado fue indicada por la parte accionante en el libelo de la demanda al indicar el sitio de trabajo del ciudadano demandado, razón por la cual ha cumplido con una de las obligaciones arriba señaladas, en consecuencia, la petición de perención de la instancia debe ser negada.
Por los motivos expuestos, en aplicación del criterio sentado en la sentencia supra referida, este Tribunal debe negar la solicitud de perención de la instancia solicitada, tal como lo hará en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se establece.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Niega, la solicitud de perención solicitada por el ciudadano Sabatino Antonio Riccione Rojas, titular de la cédula de identidad N° V-7.842.495 (parte demandada), en el presente juicio de Divorcio Ordinario, incoado por la ciudadana Lisbeth del Carmen Nuñez de Riccione, titular de la cédula de identidad N° V-10.080.971.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, Despacho del Juez Unipersonal Nº 01, en la ciudad de Cabimas , a los cuatro (04) de diciembre de 2009. Año 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1 (Provisorio): El Secretario

Abg. Carlos Luis Morales García Abg. Omar Enrique Saavedra Machado.

En la misma fecha, a las 09:20 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 1.341, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal. El Secretario.
CLMG/