República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE No: 1U-9211-09
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: LEWIS NICOLAS GUTIERREZ CUICAS y LEIDY BETZABETH BARBOZA BLANCO
NIÑAS: Se omite el nombre de los niños de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA
ÓRGANO: Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos, LEWIS NICOLAS GUTIERREZ CUICAS y LEIDY BETZABETH BARBOZA BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V-14.582.217 y V-13.025.635, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, acudieron ante la Defensoría de Niños, Niñas del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre, OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de las niñas de autos. Mediante acta convenio levantada por ante el referido servicio integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2009, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
PRIMERO: El ciudadano antes mencionado ofrece la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs 400,oo) mensuales para los gastos de alimentación de las niñas antes referidas, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro en la entidad financiera BANCO PROVINCIAL los primeros cinco días de cada mes. Esto será aumentado en forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades de las niñas antes mencionada y dentro de las posibilidades económicas del progenitor.
SEGUNDO: Los gastos de asistencia médica, consulta, medicamentos y hospitalización de las niñas gozan en su totalidad todos los beneficios d laca PDVSA por parte del progenitor.
TERCERO: En cuanto a los gastos referentes a la educación los útiles y uniformes escolares sarán sufragados por ambos progenitores en su totalidad todos los años antes del mes de septiembre, así como también la cancelación del transporte escolar, y la cancelación mensual del colegio será compartido por ambos progenitores.
CUARTO: en cuanto a los gastos de ropa y calzado ambos progenitores se comprometen a la compra de los mismos cada vez que las niñas lo requieran.
QUINTO: En época decembrina el progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de dos mil bolívares (Bs 2.000,oo) que ya fueron entregado s a la progenitora y ella se encargo de comprar los estrenos correspondientes a la época de navidad y fin de año mas un regalo que es el juguete de navidad que es adicional de los dos mil bolívares (Bs 2.000,oo) esta cantidad el próximo año variara de acuerdo al incremento salarial que obtenga el progenitor de las niñas.
SEXTO: En este acto la ciudadana LEIDY BETZABETH BARBOZA BLANCO, acepto convenio de FIJACIÓN DE OBLIOGACIÓN DE MANUTENCIÓN y todos los términos y condiciones ofrecidos por el ciudadano JUAN CARLOS CASTELLANOS
SEPTIMO: En este acto ambos progenitores manifestaron no tener no tener problema en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a este Juez Unipersonal Provisorio No.1, dándole el curso de Ley, asignándole el No.9211-09. Admitiéndola en fecha siete (07) de diciembre de 2.009, ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. Consta en actas notificación de la Fiscal especializada trigésima sexta del Ministerio Público de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2009.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil, y del Código Civil los cuales disponen:
Articulo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.
Artículo 365 (LOPNNA):
Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 375 (LOPNNA):
Convenimiento
El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Articulo 262° C.P.C. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363° C.P.C. “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2009, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, y en especial a lo relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cual describen su contenido.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal Provisorio No.1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2009, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal Provisorio No. 1
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO
ABG. OMAR SAAVEDRA
En la misma fecha siendo las nueve y veinticinco minutos de la mañana (9:25 a.m) se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el Nº 1384-09
EL SECRETARIO
ABG. OMAR SAAVEDRA
CLMG/am.-
EXP. 1U-9211-09
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