República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE: 1U-8490-09
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: ARLES JESUS MORONTA BORJAS
ABOGADO ASISTENTE: EVERT ATENCIO
PARTE DEMANDADA: ANABELL MARGARITA ARIAS LEAL
HIJOS: Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, el ciudadano ARLES JESUS MORONTA BORJAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 13.402.912 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio EVERT ATENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.816 a los fines de interponer demanda de divorcio contra la ciudadana ANABELL MARGARITA ARIAS LEAL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 15.442.424 y del mismo domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario y a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
El referido ciudadano alegó que el trece (13) de enero de 1.996, contrajo matrimonio civil con la referida ciudadana por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia y que fijaron su domicilio conyugal en la Calle San José, Las Cabillas, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y que procrearon dos (2) hijos, anteriormente identificados.
Manifestó además, que la relación se fue deteriorando progresivamente, hasta el punto que su cónyuge le insultaba y le agredía físicamente hasta que en fecha siete (7) de agosto de 2000 abandonó el hogar común el cual su último domicilio conyugal. Pues bien la situación mencionada se enmarca dentro de lo establecido en el artículo 185, ordinales 2° y 3° del Código Civil, razón por la cual ocurre a demandar como efectivamente lo hace por divorcio a su cónyuge antes identificada, por abandono de hogar y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Como medios probatorios indicó: a) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ARLES JESUS MORONTA BORJAS y ANABELL MARGARITA ARIAS LEAL, b) Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, c) Prueba de informes la cual se realizará en el hogar de ambos cónyuges, y d) Testimonial jurada de los ciudadanos ANDERSON JOSE MORENO GUTIERREZ, MARIBEL REYES, DESIREE JIMENEZ, DARIO VILLAVICENCIO y ALEXIS RODRIGUEZ.
Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa al Juez Unipersonal No. 1, quien la admitió en fecha 13 de marzo de 2.009 ordenándose darle entrada, formar expediente y numerar y de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose emplazar a las partes para que comparezcan personalmente por ante esta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público Especializado de fecha 18 de marzo de 2009.
En fecha 6 de abril de 2.009, el Alguacil Natural de este Tribunal, dejo constancia que el día 6 de abril de 2.009, se traslado al domicilio de la parte demandada, y una vez atendido por la misma, le impuso el motivo de su visita y la misma se negó a firmar la boleta de citación, dejándole copia de la misma. En fecha 7 de abril de 2.009, el ciudadano ARLES JESUS MORONTA BORJAS, asistido por el abogado EVERT ATENCIO, solicitando la notificación de la parte demandada por secretaría. Mediante auto de fecha 13 de abril de 2009, este Tribunal ordena de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librar boleta de notificación a la parte demandada en el presente juicio de divorcio. En fecha dos (2) de junio de 2.009, se configuró la citación de la parte demandada.
En fecha veinte (20) de julio de 2009, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio encontrándose presentes la parte demandante, su abogado, y el Fiscal del Ministerio Público. En fecha seis (6) de octubre de 2.009 se llevo a cabo el segundo acto conciliatorio, encontrándose presentes la parte demandante, su abogado, y el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20/10/09 la parte demandante presento escrito de pruebas, invocando el mérito favorable de las actas, ratificando las documentales y los testigos promovidos en el escrito libelar, así mismo promovió inspección en el domicilio de las partes interviniventes en el presente juicio. Mediante auto de fecha veintidós (22) de octubre de 2.009, este Tribunal admite las pruebas en cuanto a lugar a derecho, ahora bien , en relación al particular segundo del escrito de promoción, se ordena aclarar la solicitud de inspección en las respectivas residencias de la parte demandante y demandada, toda vez que se observa que la prueba promovida en el libelo de la demanda fue el informe social en la residencia de ambos cónyuges.
En fecha cinco (5) de noviembre de 2009, la parte demandante con la asistencia debida manifestó: “Por cuanto han sido cumplidos todos los extremos y que la prueba de inspección no fue debidamente solicitada con lo cual hacemos dejación de la misma, solicito al Tribunal se sirva fijar el acto oral respectivo. En fecha nueve (9) de noviembre de 2.009, este tribunal fija el acto oral de evacuación de pruebas para el décimo quinto (15to) día hábil siguiente de despacho, a las diez (10:00 a.m) después de que conste en actas la notificación de la última de las partes.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2.009 el Alguacil Natural de este tribunal, consignó boletas de notificación debidamente firmadas por las partes intervinientes para la celebración del acto oral de pruebas.
El día dieciséis (16) de diciembre de 2009, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), siendo el día y hora fijado por esta Juez Unipersonal Provisorio No. 1, para llevarse a efecto el acto de evacuación de pruebas, encontrándose presentes por la parte demandante ARLES JESUS MORONTA BORJAS, su abogado asistente abogado EVERT ATENCIO, y tres (3) de los testigos promovidos.
PRUEBAS
La parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ARLES JESUS MORONTA BORJAS y ANABELL MARGARITA ARIAS LEAL, este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.
Copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre las partes en el presente juicio y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.
Testimonial jurada de los ciudadanos ANDERSON JOSE MORENO GUTIERREZ, MARIBEL REYES, DESIREE JIMENEZ, DARIO VILLAVICENCIO y ALEXIS RODRIGUEZ. Se deja constancia que estuvieron presentes los ciudadanos ANDERSON JOSE MORENO GUTIERREZ, DESIREE DEL VALLE JIMENEZ SARABIA y ALEXIS JOSE RODRIGUEZ VILLEGAS, los cuales declararon sobre el conocimiento que tienen de los hechos que involucran el presente caso..
Una vez analizadas las testimoniales juradas evacuadas por ante este Tribunal, se evidencia que los ciudadanos ANDERSON JOSE MORENO GUTIERREZ, DESIREE DEL VALLE JIMENEZ SARABIA y ALEXIS JOSE RODRIGUEZ VILLEGAS coincidieron entre sí y con los hechos narrados en el libelo de la demanda en los siguientes aspectos: a) que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ARLES JESUS MORONTA BORJAS y ANABELL MARGARITA ARIAS LEAL; b) que el demandante abandono el hogar común a instancias de la ciudadana ANABELL MARGARITA ARIAS LEAL; c) que la demandada en forma continua insultaba al ciudadano ALEXIS JOSE RODRIGUEZ VILLEGAS; y, d) que la fecha en que ocurrieron los hechos en el año 2.000; este Juzgador le otorga a la presente probanza pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda de divorcio, cual es el abandono voluntario, establecidas en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario...
3) Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver. En el caso de autos, a criterio de este Juez Unipersonal Nº 1 Provisorio, quedó demostrada la causal invocada relacionada con el abandono voluntario alegada por el demandante, al quedar evidenciada la conducta de la ciudadana ANABELL MARGARITA ARIAS LEAL de propiciar la salida del hogar conyugal de su cónyuge el ciudadano ARLES JESUS MORONTA BORJAS, en el año 2.000, aunado al hecho de que la demandada no se presentó en ninguna de las oportunidades legales para desvirtuar lo alegado por la parte demandante, por las razones antes descritas se considera que ha prosperado la causal de divorcio invocada y así debe declararse.
Sobre la tercera causal de divorcio, la doctrina y la jurisprudencia han fijado parámetros para determinar que debe entenderse por cada uno de los conceptos planteados en el ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil de la manera siguiente:
“Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de estos.
Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge en contra del otro de cualquier forma, en el goce de sus derecho privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no este de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenece a la causal de divorcio”
“Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de las víctimas, hace imposible la convivencia entre los esposos”
“Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferido mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”
El autor Francisco López Herrera en relación a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil venezolano, alega:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.
Es por ello que en caso que nos ocupa, en relación con la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, la Ley establece un parámetro legal para así poder el Juez determinar si esos hechos constituyen infracción grave a los deberes conyugales, la circunstancia de hacer imposible la vida en común. En este mismo orden de ideas, la doctrina establece que para que la injuria determine la disolución del matrimonio es necesario que haga imposible la vida en común, por lo tanto, si el demandante hace gestiones para lograr reanudar la vida en común, cualquier injuria no constituiría obstáculo para reanudar la vida en común.
En el caso que se examina, este Juzgador observa que se desprende de la demanda que el actor alega entre los hechos para probar la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, lo siguiente: “… que su cónyuge le insultaba y le agredía físicamente ….. ” (Subrayado del Juzgador). Es importante destacar que el demandante no indica en sus alegatos que los hechos en los cuales fundamenta la causal constituyan infracción grave a los deberes, la circunstancia de hacer imposible la vida en común, por lo expuesto considera este Juzgador que el demandante no narró pormenorizadamente los hechos relacionados con la pretensión a tenor del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, este Sentenciador considera que no ha prosperado la causal de divorcio invocada, establecida en el numeral tercero del artículo 185 ejusdem; y así debe declararse.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal Provisorio No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la demanda de divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano ARLES JESUS MORONTA BORJAS, en contra de la ciudadana ANABELL MARGARITA ARIAS LEAL, ya identificados.
DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, el trece (13) de enero de 1.996, según se evidencia de la copia certificada Nº 06, expedida por la misma.
Corresponde ahora a este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los niños y adolescente MORONTA ARIAS, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en autos.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
El ejercicio de la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza del adolescente de autos le corresponde a la progenitora ciudadana ANABELL MARGARITA ARIAS LEAL, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.
PATRIA POTESTAD
La patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza del adolescente de autos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Se establece un régimen de convivencia familiar para el progenitor que no le corresponde la custodia del adolescente de autos a fin de garantizar el derecho de mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, advirtiendo éste sentenciador que el artículo 386 de la misma ley, textualmente expresa: “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda el régimen de convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
Se acoge lo acordado por el progenitor ciudadano ARLES JESUS MORONTA BORJAS en relación a la obligación de manutención, en consecuencia, se fija como obligación de manutención mensual la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00). Igual suma para la adquisición de útiles y uniformes escolares al inicio del año escolar y la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) en época navideña. Las cantidades antes señaladas serán entregadas directamente por el ciudadano ARLES JESUS MORONTA BORJAS a la progenitora del niño y del adolescente de autos, los primeros cinco (5) días de cada mes. Así mismo, este Juzgador advierte a la ciudadana ANABELL MARGARITA ARIAS LEAL, que debe contribuir de manera compartida con la obligación de manutención de sus hijos, por cuanto es un deber irrenunciable de los padres a favor de sus hijos, todo ello de conformidad con el Principio de Corresponsabilidad compartido previsto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 358 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Provisorio No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil nueve. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
El Secretario Suplente,
Abg. Omar Saavedra
En la misma fecha, siendo las once minutos de la mañana (11:00 a.m.) previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 416-09.
El Secretario Suplente,
Abg. Omar Saavedra
CLMG/ ychirinos
EXP. 1U- 8490-09
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