República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas. Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE: 1U- 8173-08
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: NELLY MERCEDES PÉREZ RODRIGUEZ
ABOGADO ASISTENTE: TITO ENRIQUE COBOS PERCHE, DELFINA BEATRIZ MEDRANO, ZAIRA VIRGINIA COBOS VIVAS y MARLON CASTELLANOS MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 25.450, 7.441, 129.529 y 53.653, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AUDIE JOSÉ MEDINA BARBERA
HIJOS: ***********, de veinticinco (25), veintitrés (23) y dieciséis (16) años de edad respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, el abogado en ejercicio TITO ENRIQUE COBOS PERCHE, antes identificado apoderado judicial de la ciudadana NELLY MERCEDES PÉREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.177.636, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra del ciudadano AUDIE JOSÉ MEDINA BARBERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.795.044, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referentes al abandono voluntario.
La referida ciudadana manifestó que en fecha 16 de diciembre de 1982, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Lagunillas, Distrito Lagunillas del Estado Zulia, según copia certificada del acta de matrimonio Nº 367, con el ya citado ciudadano y que de dicha unión matrimonial procrearon tres hijos. Establecieron su domicilio conyugal en la calle 11, casa No 03 de la Urbanización Tamare en jurisdicción Lagunillas del Estado Zulia.
En los comienzos todo fue armonioso, desde la fecha de celebración, se desenvolvió en un ambiente de felicidad y respeto mutuo pero con el transcurso del tiempo ésta situación cambio radicalmente ya que el ciudadano AUDIE JOSÉ MEDINA BARBERA comenzó a cambiar de actitud, de comportamiento; incumpliendo las obligaciones conyugales que impone la institución del matrimonio.
En fecha 10 de abril de 2008, tuvieron una discusión en la cual el ciudadano AUDIE JOSÉ MEDINA BARBERA, agrediendo con palabras manifestó no querer seguir viviendo bajo el mismo techo, y que lo mejor era el divorcio, procediendo a recoger todos sus enseres y ropas personales marchándose del hogar conyugal incumpliendo desde ese momento hasta la actualidad con las obligaciones que contrajo en el vinculo matrimonial.
Por estas razones, es por lo que demanda por divorcio al ciudadano AUDIE JOSÉ MEDINA BARBERA fundamentando la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
Como medios probatorios indicó: a) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos NELLY MERCEDES PÉREZ RODRIGUEZ y AUDIE JOSÉ MEDINA BARBERA, b) Copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio y c) copias fotostáticas constantes de cinco (05) folios útiles, documento de propiedad del inmueble donde habita el menor de autos, d) documento original sin firmal del proyecto de separación de cuerpos y bienes que le hiere llegar el ciudadano AUDIE JOSÉ MEDINA BARBERA, e) copia fotostática de la libreta de ahorro del Banco Mercantil ahorro plus del menor de autos, corroborando el abandono hacia el mismo, f)Testimonial jurada de los ciudadanos SIGDELIS MENDEZ, SIGDAMIA MÉNDEZ, ERASMO MANZANILLO, GUILLERMO ROMERO y ADALIA FLORES.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa al Juez Unipersonal No. 1, quien la admitió en fecha 29 de octubre de 2008 ordenándose darle entrada, formar expediente y numerar y de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ordenándose emplazar a las partes para un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público Especializada de fecha 10 de noviembre de 2008. En fecha 24 de noviembre de 2008, el Alguacil expuso que los días 19 y 22 de noviembre de 2008 se trasladó a la dirección aportada para la citación del demandado, pero nadie lo atendió. En fecha 01 de diciembre de 2008, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó la citación de la demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Librado y consignado como fue el precedente cartel de citación se procedió a agregarlo a las actas, asimismo la apoderada judicial de la parte demandante solicitó en fecha 05 de febrero de 2009 que se procediera al nombramiento de un defensor ad litem.
Librados los recaudos de notificación y juramento para la abogada MARITZA VELASQUEZ en virtud de la designación que como defensor ad litem le hiciera este Tribunal, en fecha 24 de marzo de 2009, se perfeccionó la citación de la defensora ad litem.
En fecha 11 de mayo de 2009, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio encontrándose presentes la parte demandante y su apoderado judicial, la defensora ad litem y Fiscal Trigésimo Sexto Auxiliar del Ministerio Publico del Estado Zulia. En fecha 26 de junio de 2009 se llevó a efecto el segundo acto conciliatorio, encontrándose presentes la parte demandante y su apoderada judicial, estuvo presente la parte demandada, El Fiscal 36 (auxiliar) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la defensora ad litem.
En fecha 06 de julio de 2009, consignó escrito de contestación de la demanda, el ciudadano AUDIE JOSÉ MEDINA BARBERA, antes identificado, asistido por la abogada en ejercicio ERCILIA ROSA QUERALES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 34.958 en el cual en líneas generales negó, rechazó y contradijo los hechos que alegó el demandante para fundamentar su demanda. Señala: “ …no he sido en ningún momento violento o agresivo, al contrario los momentos de malestar en nuestro hogar han sido causados por las reiteradas discusiones y alteraciones que ella propiciaba con sus celos enfermizos…”, “…mi cónyuge comenzó a mostrarme un gran desafecto, tenía inconformidad para con el buen trato que yo le mostraba…”, “…en reiteradas conversaciones con mi cónyuge acordamos separarnos ya que nuestra vida en común era imposible e insostenible…”. Asimismo señala el desacuerdo respecto a la pensión de manutención. Como medios probatorios indicó: a) Escrito de separación de cuerpos y bienes redactado por la abogada YALITZA BETANCOURT VILORIA, b) Presupuesto de los gastos mensuales de su menor hijo, c) Testimonial jurada de la ciudadana YALITZA BETANCOURT VILORIA. En fecha 22 de julio de 2009 se admitió el escrito de contestación y se previno al demandado que debía indicar el domicilio de la testigo promovida en un lapso que no exceda tres (3) días, caso contrario se desecharía dicha prueba. Respecto a esta solicitud del Tribunal, no consta en actas que el demandado le haya dado cumplimiento.
En fecha 6 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó a este Tribunal se fijara oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas, y este Tribunal dio oportuna respuesta en fecha 13 de agosto de 2009, librándose las notificaciones a ambas partes para llevar a efecto dicho acto al décimo quinto día hábil siguiente de Despacho.
En fecha 08 de diciembre de 2009, siendo el día y hora fijado por este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio, para llevarse a efecto el acto de evacuación de pruebas, se dejó constancia que asistió la apoderada judicial de la parte actora, así como tres de los testigos promovidos.
PRUEBAS:
La parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:
Este Juzgador tomará en cuenta todo cuanto le favorezca en el presente procedimiento.
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos NELLY MERCEDES PÉREZ RODRIGUEZ y AUDIE JOSÉ MEDINA BARBERA, este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.
Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en la relación matrimonial, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre las partes en el presente juicio y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.
Testimonial jurada de los ciudadanos SIGDELIS MARÍA MENDEZ DE PEREZ, SIGDAMIA MENDEZ, ERASMO MANZANILLO, GUILLERMO ROMERO, ADILIA FLORES, LUIS FELIPE MATA Y DALYS ROSARIO CASTRO DE MATA; en el acto oral de evacuación asistieron los ciudadanos ERASMO MANZANILLO, DALYS ROSARIO CASTRO DE MATA y SIGDELIS MARÍA MENDEZ DE PEREZ quienes declararon del conocimiento que tienen respecto a los hechos alegados por la demandante. De sus declaraciones se desprende que no se encuentran incurso en ninguna de las inhabilidades para ser testigo en juicio, asimismo de sus dichos y de la dirección que aportaron como domicilio se evidencia que los tres son vecinos de la pareja de autos, y coincidieron en la situación de abandono voluntario alegada por el demandante, en la fecha del hecho desencadenante es decir el 10 de abril de 2008, quedando a este efecto contestes y considerándoseles como presénciales, por lo que le merecen fe a este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil a los fines de formar su convicción, específicamente respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil aducida por la actora.
La parte demandada promovió las pruebas que se examinan a continuación:
• Escrito de separación de cuerpos y bienes redactado por la abogada YALITZA BETANCOURT VILORIA, esta prueba documental se circunscribe entre los documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en la prueba testimonial, de lo contrario, el documentos carece de eficacia probatoria, por cuanto el medio de prueba válido en el proceso será el testimonio del tercero acerca del documento que se el imputa, de modo que debe constituir una dupla procesal, en consecuencia, este Juzgador le resta a esta probanza eficacia jurídica
• Presupuesto de los gastos mensuales de su menor hijo, en cuanto a esta prueba no hay materia que analizar porque la misma nada aporta en el presente juicio de divorcio.
• Testimonial jurada de la ciudadana YALITZA BETANCOURT VILORIA, en cuanto a esta probanza no hay materia que analizar por cuanto la parte promoverte incumplió el mandato perentorio del Tribunal, respecto al señalamiento del domicilio de la testigo.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda de divorcio, las cuales son el abandono voluntario establecidas en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario...
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc, pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
De acuerdo a lo declarado por los testigos, en virtud de su carácter presencial y los alegatos aportados, adminiculados con lo invocado por la demandante en su libelo, se desprende los dos elementos de la causal invocada, es decir la ausencia prolongada o definitiva del hogar y la intención de no volver, ya que según las testigos y el dicho del actor, esta situación ha persistido desde el 10 de abril del año 2008 hasta la actualidad, en este sentido y considerando que mal puede mantenerse el vínculo del matrimonio cuando efectivamente se han incumplido de forma flagrante los deberes inherentes al mismo y no se tiene la intención de reivindicar la situación infringida, debe considerarse la figura del divorcio como una solución, por tal motivo este Juzgador considera que la presente causal ha prosperado en derecho. Así se Declara.
Por todos los fundamentos de ley señalados se hace imperante al Tribunal declarar con lugar la demanda de Divorcio fundamentada en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil. Así se Establece.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, intentado por la ciudadana NELLY MERCEDES PÉREZ RODRIGUEZ en contra del ciudadano AUDIE JOSÉ MEDINA BARBERA, ya identificados.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Lagunillas, Distrito Lagunillas del Estado Zulia, según copia certificada del acta de matrimonio Nº 367
Corresponde este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos al adolescente de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en autos.
• PATRIA POTESTAD: La patria potestad de los hijos de autos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
• RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza será ejercida por la madre, la ciudadana NELLY MERCEDES PÉREZ RODRIGUEZ, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.
• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De conformidad con los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 76 de la Constitución Nacional, este Sentenciador insta a las partes a cumplir de manera voluntaria con el sagrado deber que les impone la ley, a los fines de evitar las consecuencias que se establecen en razón del incumplimiento de tales normas.
• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. Es muy importante que los progenitores entiendan que este es un derecho dual, recíproco, que bajo ninguna circunstancia debe ser obviado, salvo que se vea comprometido el interés superior deL adolescente de autos, en virtud que es de vital importancia que los hijos mantengan contacto no solo con sus progenitores sino también con su familia ampliada para lograr su desarrollo emocional y psicológico integral.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los 18 de diciembre 2009. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA El Secretario
Abg. Omar Saavedra
En la misma fecha, siendo las 10:15 am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No.415-09
El Secretario
Abg. Omar Saavedra
CLMG/ cffr/ am.-
EXP. 1U- 8173-08
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