República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal N° 1
EXPEDIENTE: 1U-2734-08
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO
PARTES: INDIRA CAROLA ARTIGAS PULGAR y RAMON ANTONIO OLLARVES ROMAN
ABOGADA ASISTENTE: NAIROBE MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.092.
NIÑA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha quince (15) de octubre de 2.008, los ciudadanos INDIRA CAROLA ARTIGAS PULGAR y RAMON ANTONIO OLLARVES ROMAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 12.844.724 y 11.252.147, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio NAIROBE MARTINEZ, antes identificada.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil cuatro (2.004), contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, y fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Concordia, Calle Buenos Aires, Lote 3, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, siendo ese su último domicilio conyugal y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento. Que durante su matrimonio procrearon una (1) hija que en la actualidad es menor de edad.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a este Juez Unipersonal No 1, quien la admitió en fecha veintinueve (29) de octubre de 2.008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, mediante sentencia interlocutoria, este Juez Unipersonal decreto la separación de cuerpos y bienes de los referidos ciudadanos y ordeno la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Consta en actas:
1.- Copia cerificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia certificada de las actas de registro civil de nacimiento de la niña de autos.
3.- Constancia de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha 13 de noviembre de 2.008.
4.- Diligencia de fecha cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2.009); suscrita por el ciudadano RAMON ANTONIO OLLARVES ROMAN, asistido por la abogada en ejercicio NAIROBE MARTINEZ, antes identificada, quien manifestó: “Por cuanto desde el día veintinueve (29) de octubre de 2.008, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año de la separación de cuerpos y bienes convenidos por este Tribunal sin qua haya habido reconciliación alguna entre nosotros, es por lo que solicito se declare la conversión en divorcio”.
5.- Auto de fecha once (11) de noviembre de 2009 ordenando la notificación de la referida ciudadana a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre lo expuesto por el ciudadano RAMON ANTONIO OLLARVES ROMAN.
6.- Diligencia de fecha quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2.009); suscrita por los ciudadanos RAMON ANTONIO OLLARVES ROMAN e INDIRA CAROLA ARTIGAS PULGAR, asistidos por la abogada en ejercicio NAIROBE MARTINEZ, antes identificada, quienes manifestaron “Por cuanto desde el día veintinueve (29) de octubre de 2.008, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año de la separación de cuerpos y bienes convenidos por este Tribunal sin qua haya habido reconciliación alguna entre nosotros, es por lo que solicito se declare la conversión en divorcio”.
Con esos antecedentes, este Juez Unipersonal Provisional Nº 1 pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
En relación a la solicitud de separación de bienes prevé el artículo 190 del Código Civil venezolano:
"En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el fecha veintinueve (29) de octubre de 2.008, hasta el quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2.009); en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Unipersonal Provisorio No 1, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
PRIMERO: La custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de la niña de autos, corresponderá a la ciudadana INDIRA CAROLA ARTIGAS PULGAR, y el resto de la responsabilidad de crianza y la patria potestad se ejercerá en forma compartida.
SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que más le convenga, estableciéndose un régimen de convivencia familiar, según el cual el padre tendrá un régimen de convivencia con su menor hija los fines de semana en un horario establecido por acuerdo de ambos padres, en épocas de vacaciones la niña podrá permanecer con el padre por periodos acordados entre ambas partes.
TERCERO: El ciudadano RAMON ANTONIO OLLARVES ROMAN, se obliga a entregar a la ciudadana INDIRA CAROLA ARTIGAS PULGAR por concepto de obligación de manutención para la niña de autos, la cantidad de MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES (Bs. 1.170,00) mensual, este monto será entregado de la siguiente manera: Una tarjeta de alimentación que es entregada a la ciudadana INDIRA CAROLA ARTIGAS PULGAR en este acto y el diferencial de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) será depositado en una cuenta a su nombre. Igualmente el ciudadano RAMON ANTONIO OLLARVES ROMAN, se compromete a suministrar y a sufragar los gastos por concepto de vestidos, gastos médicos, asistencia médica, uniformes, listas escolares, colegio, transporte y otros gastos extraordinarios que necesitare la niña. Así mismo, suministrará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) por concepto de gastos navideños.
CUARTO: El ciudadano RAMON ANTONIO OLLARVES ROMAN cede todos los derechos a la ciudadana INDIRA CAROLA ARTIGAS PULGAR, sobre la vivienda ubicada en la Urbanización El Placer, Avenida 7B, casa 17-81 de la ciudad y Municipio San Francisco del Estado Zulia, que actualmente es propiedad de ambos, y se comprometerá a pagar las mensualidades de la misma, así como también se compromete a colocar la vivienda a nombre de la ciudadana INDIRA CAROLA ARTIGAS PULGAR, al cancelar la totalidad de la vivienda.
La ciudadana INDIRA CAROLA ARTIGAS PULGAR cede todos los derechos al ciudadano RAMON ANTONIO OLLARVES ROMAN sobre un vehículo Marca: Terios, Palca: KBE-20A que actualmente es propiedad de ambos.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal Provisorio Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos INDIRA CAROLA ARTIGAS PULGAR y RAMON ANTONIO OLLARVES ROMAN, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la ante el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, el día fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil cuatro (2.004), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 58, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
e) Así mismo, se HOMOLOGA lo acordado por los solicitantes en relación a la partición de los bienes de la comunidad conyugal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2009. 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 1
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
El Secretario Suplente
Abg. Omar Saavedra
En la misma fecha siendo las nueve y diez minutos de la mañana (9:10 a.m.) de la mañana, se publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 409-09.-
El Secretario Suplente
Abg. Omar Saavedra
CLMG/ychirinos.-
EXP- 1U-2734-08
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