República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
EXPEDIENTE: Nº SOL 2493-09
CAUSA: SEPARACIÒN DE CUERPOS
PARTES: ALI GREGORIO ROMERO HERNANDEZ y MARIELA MARGARITA GUTIERREZ CORDOVA venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad No. V- 5.721.385 y V- 12.861.523, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia
ABOGADA ASISTENTE: YOLET FALCON JIMENEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.28.470
NIÑA: Se omitió en nombre de la niña de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en fecha 17 de marzo del 2008, los ciudadanos ALI GREGORIO ROMERO HERNANDEZ y MARIELA MARGARITA GUTIERREZ CORDOVA, antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio YOLET FALCON JIMENEZ, antes identificadas, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 06 de marzo del 2001, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio con Nº 14, que anexaron a la solicitud y que han decidido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud al Juez Unipersonal No. 1, quien la admitió en fecha 11 de junio de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, parágrafo primero, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 189 del Código Civil Venezolano, ordenándose: a) instar a las partes a la reconciliación y en vista que no se logró, se acordó la separación de cuerpos en la forma convenida por las partes y b) Notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Consta en actas:
1.- Copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes.
2.- Copia certificada de las actas de nacimiento de la niña de autos.
3-. Constancia de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha 18 de junio de 2008.
3.- Diligencia de fecha 22 de septiembre del 2009, suscrita por el ciudadano ALI GREGORIO ROMERO HERNANDEZ, donde solicito al tribunal declare la conversión en divorcio en la presente causa en vista de que han transcurrido más de un año, sin reconciliación alguna.
4-. Auto de fecha 22 de septiembre del 2009, donde el Tribunal ordeno la notificación de la ciudadana MARIELA MARGARITA GUTIERREZ CORDOVA, a los fines de que exponga lo que ha bien tenga sobre la conversión en divorcio solicitada por el ciudadano ALI GREGORIO ROMERO HERNANDEZ.
5-. Diligencia de fecha 29 de septiembre de 2009, suscrita por la ciudadana MARIELA MARGARITA GUTIERREZ CORDOVA, donde se da por notificada y solicita al tribunal declare la conversión en divorcio en la presente causa en vista de que han transcurrido más de un año, sin reconciliación alguna.
Con esos antecedentes, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 11 de junio del 2008, hasta el 29 de septiembre del 2009, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario, solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, este Juez Unipersonal No 1 Provisorio, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
PRIMERO: En cuanto a la custodia como responsabilidad de crianza le corresponderá a su progenitora ciudadana MARIELA MARGARITA GUTIERREZ CORDOVA.
SEGUNDO: La patria potestad y responsabilidad de crianza se ejercerá en forma compartida por ambos progenitores.
TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, se acuerda que compartirá con el padre todos los sábados en horario de 8:00 AM a 9:00 PM y los días domingos de 2:00 PM a 6:00 PM, indicado que este horario no limita la posibilidad , que la niña y su padre puedan compartir en cualquier otra ocasión que quieran y necesiten hacerlo y en la temporada de vacaciones escolares compartirán con su padre el 50% establecido para el disfrute de las mismas y el otro 50% lo compartirá con la madre.
En los días de carnaval y semana santa, se acuerda que los compartirán de manera alternada con uno y otro progenitor par alo cual en su debida oportunidad y respetando las necesidades y actividades que la niña tenga, se programaran, así mismo en temporada de navidad y año nuevo se acuerda que de manera alterna la niña pase el 24 de diciembre y primero de enero con su padre y el 25 y 31 de diciembre con la madre.
CUARTO: Con respecto a la obligación de manutención, el progenitor suministrara la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,oo) mensuales a los fines de cubrir las necesidades relacionadas con su alimentación y adicionalmente cancelara la mensualidad del colegio, en la época de navidad y año nuevo entregara la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) para cubrir los gastos relacionados con estas fechas entre los cuales esta la ropa que acostumbra comprar a la niña y el juguete de navidad.
Al inicio del año escolar le cancelara el monto correspondiente a su inscripción en el colegio y adicionalmente, para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares, le suministrara la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000, oo). Por lo que respecta a los gastos relacionados con las medicinas y asistencia hospitalaria, el padre se compromete a mantener el Seguro de Hospitalización que todo el tiempo ha contratado para la niña con la empresa Seguros Caracas, cuya póliza el la Nº 43282200778; y cualquier otro caso que eventualmente se presente, ambos progenitores de manera conjunta y de acuerdo a su capacidad e ingreso, se comprometen a cubrirlo sin problema alguno.
A los efectos de hacer entrega de las cantidades de las cantidades que por concepto de obligación de manutención se establece, se acuerda que dichas cantidades deberán ser depositadas en la cuenta corriente Nº 01160139140189844582, del Banco Occidental de Descuento, cuyo titular es la progenitora de la niña ciudadana MARIELA GUTIERREZ CORDOVA.
DECISIÒN
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No, 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos ALI GREGORIO ROMERO HERNANDEZ y MARIELA MARGARITA GUTIERREZ CORDOVA ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 06 de marzo del 2001, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio con Nº 14. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente por reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño, niña o adolescente, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 359, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, al dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2009. 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO 1 PROVISORIO
ABOG. ESP. CARLOS LUIS MORELES GARCIA
El Secretario
Abg. Omar Saavedra
En la misma fecha siendo las nueve y veinte (9:20 AM) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el No. 411-09. El Secretario
Abg. Omar Saavedra
CLMG/ms
EXP: SOL 1-U 2493-09
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