En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas- Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-7984-09
MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: VICTORIA CAROLINA OSORIO SANCHEZ y RODOLFO FARINA ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.973.599 y 10.446.485 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: YDAMYS AVILA GARCIA y RAMON LUZARDO CONTRERAS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 13.458 y 5.787 respectivamente.
NIÑAS: Se omite el nombre de los niños de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA.

ACLARATORIA
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Juez Unipersonal Nº 01, extensión Cabimas previo estudio y revisión del contenido íntegro de la sentencia definitiva Nº 346-09 de fecha dos (02) de noviembre del año en curso observó que existe un error material en el que se incurrió en la referida sentencia, en su parte dispositiva (final del folio 18), expresa textualmente: “las cantidades acordadas en los literales 1, 2 y 3, deberán ser canceladas directamente por el progenitor a la progenitora por mensualidades anticipadas, los primeros cinco (05) días de cada mes, en una cuenta que este Tribunal ordena aperturar para tal fin a nombre de la ciudadana VICTORIA CAROLINA OSORIO SANCHEZ y en beneficio de las niñas de autos, UNA VEZ QUE SE ENCUENTRE DEFINITIVAMENTE FIRME ESTA SENTENCIA” siendo de Obligación de Manutención de ejecución inmediata

FUNDAMENTOS DE DERECHO
El artículo 252 (CPC):

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el día siguiente”


El articulo 8 (LOPNNA):

“El interés superior del niños, niñas y adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo primero: para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:

e) La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.”
Parágrafo segundo: en aplicación del interés superior de niños, niñas y adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos prevalecerán los primeros.

El articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
El articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Artículo 365 (LOPNNA):

“Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Artículo 522. (LOPNA)
Apelación.
“contra lo decidido se oirá apelación en un solo efecto, la cual deberá interponerse el día en que dicte la decisión o dentro de los tres días siguientes. Interpuesta la apelación, la otra parte podrá adherirse. La corte superior del tribunal de protección del niño y del adolescente deberá decidir dentro de u lapso de diez días, después de recibido el expediente.”

Artículo 359. (LOPNNA)
Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.”

En consecuencia, este juzgador observa de las normas procesales transcritas y de la revisión de dicha sentencia definitiva en la parte dispositiva (final del folio 18) que conforma el expediente 1U-7984-09, que ciertamente se incurrió en un error material al momento de la redacción de dicha sentencia donde expresa “las cantidades acordadas en los literales 1, 2 y 3, deberán ser canceladas directamente por el progenitor a la progenitora por mensualidades anticipadas, los primeros cinco (05) días de cada mes, en una cuenta que este Tribunal ordena aperturar para tal fin a nombre de la ciudadana VICTORIA CAROLINA OSORIO SANCHEZ y en beneficio de las niñas de autos, UNA VEZ QUE SE ENCUENTRE DEFINITIVAMENTE FIRME ESTA SENTENCIA”, siendo la naturaleza de la Obligación de Manutención de ejecución inmediata en virtud del interés superior de niños, niñas y adolescentes, razón por la cual se realiza la presente aclaratoria y en consecuencia se ordena corregir y subsanar el error material conocido en el texto de la sentencia, para proteger los derechos de los interesados y afectado por el mismo, y sólo está dirigido a corregir la frase: UNA VEZ QUE SE ENCUENTRE DEFINITIVAMENTE FIRME ESTA SENTENCIA, excluyéndola, Así de decide.

Según se ha citado se infiere que a pesar del lapso establecido por el legislador procesal civil, se puede excepcionalmente de oficio corregir errores jurídicos materiales que conlleven a pronunciamientos que contraríen normas legales, en caso de falta de diligencia oportuna del interesado; como en este caso en la oportunidad legal establecida en el articulo 252 Código de Procedimiento Civil, pero en aras de la tutela judicial efectiva reconocida en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde al tribunal garantizar la integridad constitucional y resolver en apego a la justicia, la equidad.

Por los fundamentos antes expuestos este juez Unipersonal Nº 01 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pronuncia rectificación del error de la sentencia definitiva Nº 346-09 de fecha dos (02) de noviembre del año 2009 en este sentido se ordena la entrega de la cantidades acordadas en el literal 1, 2 y 3 en beneficio de la niñas de autos de manera inmediata conforme lo establece la naturaleza del presente procedimiento.

Téngase presente aclaratoria, como parte integrante de la sentencia dictada por este tribunal en fecha dos (02) de noviembre del año 2.009
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los quince (15) días de diciembre del 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

ABOG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

El secretario

Abg. Omar Saavedra
En la misma fecha, siendo las nueve y diez (9:10 AM) de la mañana se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 1374-09.-
El secretario

Abg. Omar Saavedra
CLMG/am.-
EXP: 1U-7984-09