República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: 1U-9057-09
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: MARIANA CAROLINA INDRIAGO ROJAS
ABOGADO ASISTENTE: DIAMELIS SANCHEZ C; En su carácter de Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Extensión Cabimas.
PARTE DEMANDADA: WILKELY ENRIQUE JIMENEZ LOZANO
NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 08 de octubre de 2009, la ciudadana MARIANA CAROLINA INDRIAGO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.574.457, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ C; antes identificada, quien interpuso demanda por obligación de manutención contra el ciudadano WILKELY ENRIQUE JIMENEZ LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.509.622, a favor del niño antes identificado.

Manifestó la referida ciudadana que desde el día en el cual se separó del ciudadano WILKELY ENRIQUE JIMENEZ LOZANO, éste se desligó por completo de su obligación de manutención a favor de su menor hijo sin ninguna explicación, aunado a esto, explicó la ciudadana demandante que se encuentra cursando estudios universitarios y sus progenitores son los que mantienen al niño de autos y en algunas oportunidades, colaboran los abuelos paternos del mismo.

Asimismo, declara la parte actora que el progenitor del niño de autos cuenta con los medios para cumplir con su obligación de manutención debido a que presta servicios como obrero en la empresa PDVSA, lo que genera ingresos mensuales y puede incluirlo en el record médico de la empresa.

Es por esto y otras razones que demanda al referido ciudadano para que convenga o en su defecto así lo declare este Tribunal, a cumplir con la obligación que como padre del niño prenombrado le impone la Ley, solicitando a este Tribunal decrete medida preventiva de embargo en contra del ciudadano WILKELY ENRIQUE JIMENEZ LOZANO, ya identificado.

Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa al Juez Unipersonal No. 1, quien la admitió en fecha 26 de octubre de 2009 ordenándose darle entrada, formar expediente y numerar y de conformidad con lo establecido en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose citar al demandado, así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Consta en actas, que en fecha 26 de octubre de 2009 es decretada medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales, en caso de despido, retiro voluntario, jubilación o muerte que le correspondan al ciudadano demandado por su relación laboral con la empresa PDVSA, quedando registrada la sentencia interlocutoria bajo el Nro. 1185-09.

En fecha 03 de diciembre de 2009, la ciudadana MARIANA CAROLINA INDRIAGO ROJAS, asistida por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ C; actuando en su carácter de Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consignó escrito mediante el cual desiste de la presente demanda en contra del ciudadano WILKELY ENRIQUE JIMENEZ LOZANO, por cuanto en la audiencia de conciliación de fecha 24 de noviembre de 2009, respecto a la causa número 1U-8971-09, llegaron a un acuerdo en relación a la obligación de manutención del niño de autos.

PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia del escrito de fecha tres (03) de diciembre de 2009, que la ciudadana MARIANA CAROLINA INDRIAGO ROJAS, asistida por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ C, desistió del procedimiento de demanda de obligación de manutención introducida en contra de WILKELY ENRIQUE JIMENEZ LOZANO, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es un acto unilateral porque la parte demandante fue la que expresó su voluntad de terminar el procedimiento incoado por su persona ya que llegó a un acuerdo con el obligado.
Para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana MARIANA CAROLINA INDRIAGO ROJAS, en contra de WILKELY ENRIQUE JIMENEZ LOZANO, suficientemente identificados.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por la ciudadana MARIANA CAROLINA INDRIAGO ROJAS, en fecha tres (03) de diciembre de 2009, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento del presente juicio de obligación de manutención en contra del ciudadano WILKELY ENRIQUE JIMENEZ LOZANO.
Se ordena la suspensión de la medida de embargo decretada en fecha 26 de octubre de 2009 sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales, en caso de despido, retiro voluntario, jubilación o muerte que le correspondan al ciudadano demandado por su relación laboral con la empresa PDVSA. Para participar del desistimiento suscrito por la parte actora, se ordena oficiar a la empresa PDVSA bajo el No. 2454-09.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diez (10) días del mes de diciembre de 2009. 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO

Abog. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO

Abog. OMAR E. SAAVEDRA M.

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el No. 1365-09.-

EL SECRETARIO

Abog. OMAR E. SAAVEDRA M.

CLMG/dc.-
EXP. 9057-09