República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1.

EXPEDIENTE: 1U-9156-09
MOTIVO: ADOPCION PLENA Y CONJUNTA
NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA


PARTE NARRATIVA

Se inició este procedimiento por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No.2, con sede en Maracaibo, cuando los ciudadanos FRANKLIN MOISES CRUZ GONZALEZ y DEYANIRA DEL ROSARIO APARICIO BRACHO, venezolanos, mayores de edad, casados, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 5.168.491 y V.- 7.732.232 respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistidos por la Abogado LUCILA J. VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.150, actuando en defensa de los derechos e intereses y en beneficio de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de seis (06) años de edad, respectivamente, nacida en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil seis (2.006).
Alegan los solicitantes que es su puposito e interés adoptar a la niña supra mencionada, la cual es hija de quien dice llamarse Betty Pérez o María Isabel Oliveros Sandrea,
Los cónyuges manifestaron que no los une ningún vinculo familiar con la niña, y según el artículo 409 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tienen la capacidad para adoptar.
Los cónyuges manifestaron que desean agregarle el nombre propio a la niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA como la llaman.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No.2, con sede en Maracaibo le dio entrada el día 30 de noviembre de 2004, ordenando formar expediente y numerarlo, admitió la presente solicitud en cuanto a lugar en derecho, asimismo, ordenó la comparecencia de la ciudadana SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA ISABEL OLIVEROS SANDREA, también conocida como BETTY PEREZ y ARELIS ISABEL SANDREA ANTUNEZ, y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación.
En fecha, 04 de noviembre de 2008 se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en fecha 27 de noviembre de 2008, fue agregada al expediente y entregada la boleta por secretaría.
En fecha 12 de junio de 2007 se recibió el Informes psicológicos realizada a la niña de la niña de autos y a los ciudadanos FRANKLIN MOISES CRUZ GONZALEZ y DEYANIRA DEL ROSARIO APARICIO BRACHO.
FORMAN PARTE DE LAS ACTAS LOS SIGUIENTES RECAUDOS:

A) Copias Certificadas de las Partidas de nacimiento de los solicitantes
B) Copia Certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes
C) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes.
D) Copias certificadas del expediente contentivo de la colocación familiar a favor de la niña de autos.
E) Informe Integral de Adoptabilidad de la niña de autos elaborado por el Consejo Estadal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes e Informe Psicológico de Adoptabilidad elaborado por el Hospital de Especialidades Pediátricas, Informe de Idoneidad e Informe Psicológico de Idoneidad de los solicitantes, lo cual indica que reúnen todas las condiciones psicológicas necesarias para la tenencia y protección de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, Informe Integral de Seguimiento de la convivencia de la niña en el hogar de los solicitantes, elaborados por el Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente. De los cuales se evidencia que la niña objeto de estudio, ha tenido durante el tiempo un proceso asertivo, por cuanto se han establecido entre ellos lazos Afectivos, y se observó atendida en sus necesidades fundamentales y con clara identificación al grupo y sentido de pertenencia, en virtud de ello se hizo evidente que el periodo de convivencia en su primera fase se cumplió satisfactoriamente de conformidad con lo previsto en el articulo 422 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.. Asimismo en el informe psicológico de seguimiento practicado por el Hospital de Especialidades Pediátricas a la niña de autos, no se encontraron rasgos asociados a ninguna patología de personalidad de acuerdo al Manual DSM V-R. y en el Informe Integral de seguimiento No.2, practicado por el Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente, se evidencia que luego de realizadas las evaluaciones biopsicosociales, el Equipo Interdisciplinario de ese Órgano Administrativo evidenció que la niña de autos ha tenido adecuadas condiciones de vida que le garantizan la cobertura de las condiciones más elementales, especialmente la de crecer y desarrollarse en un seno familiar donde recibe los cuidados necesarios acordes a su edad, junto con el cariño, amor y respeto que le garanticen una protección integral. Por estos fundamentos concluyen, que en la presente causa, se ha cumplido con el periodo de prueba en su segunda fase conforme a lo previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en la Circular Técnica No.4, emanada del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente.
F) Copia fotostática del Boletín informativo de la candidata a adopción expedida por el Centro de educación Inicial “Ana María Campos”
G) Copia fotostática de la constancia de estudio de la candidata a adopción expedida por el Centro de educación Inicial “Ana María Campos”
H) Fotografía familiar.
I) Copia Certificada de la Partida de nacimiento de la niña candidata a adopción.
J) Cartel de citación de la ciudadana SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA ISABEL OLIVEROS SANDREA, también conocida como BETTY PÉREZ, realizado en el Diario La Verdad en fecha 19 de noviembre de 2008.
Diligencia de fecha 21 de enero de 2009, suscrita por la Abogada Magda Colina Borrero, Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, solicitó al Tribunal su pronunciamiento en la inexigibilidad del consentimiento de la progenitora de la niña de autos. El Tribunal mediante auto de fecha 10 de julio de 2009, en vista de la imposibilidad de localizar a la progenitora de la niña de autos, dando cumplimiento a los establecido en el artículo 417 de la Ley Orgánica para ala Protección del Niño y del Adolescente, , declaró la inexigibilidad del consentimiento de la misma.
El día 20 de julio de 2009, siendo la oportunidad para escuchar a la niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de cinco (05) años de edad; de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien expuso: “Yo vivo con mis papás Franklin y Deyanira a mi me gusta vivir con ellos, yo vivo en Los Puertos de Altagracia, yo tengo mi cuarto sola en mi casa, no tengo hermanitos, yo estudio en el colegio Ana María Campos, a mi me gusta estudiar ahí, yo hice un acto y bailé, yo me llamo María Victoria Cruz Aparicio, a mi me gusta mi nombre”
En fecha 23 de septiembre de 2009, Abogada Anabel Parra Bastidas, Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente (Encargada), expuso: que por cuanto la niña cuya adopción se pretende tiene su residencia en Los Puertos de Altagracia, municipio Miranda del estado Zulia, solicita al Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 453 de la ley especial, decline la competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
En fecha 23 de octubre de 2009, la Juez Unipersonal No.02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, declinó la competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y remitió el expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Cabimas, estado Zulia, el cual fue distribuido a este Juez Unipersonal No.1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se le dio entrada el día 13 de noviembre de 2009, ordenándose notificar a la Fiscal Especializada Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, notificación realizada en fecha 25 de noviembre de 2009 por el Alguacil Rammy Cuart, y consignada por él mismo el día 01 de diciembre de 2009.
Por escrito de fecha 01 de diciembre de 2009, la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público expuso: “ de la exhaustiva y minuciosa revisión llevada a efecto de las actuaciones que lo constituyen, se verifica que el mismo cumple con los extremos legales previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para su validez y en aras de garantizarle a la niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, el derecho de ser criada en una familia sustituta, consagrado en el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 26 de la ley especial señalada, esta Representación Fiscal no formula objeción alguna, a los fines de que el Tribunal a su digno cargo decrete la presente solicitud de adopción”

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir si es procedente o no decretar la adopción solicitada con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

I
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 26 garantiza el Derecho de los Niños y Adolescentes a ser criados en una familia. En este sentido, la disposición señalada, establece que este Derecho debe ser garantizado en el seno de la Familia de Origen y solo en caso excepcional, por ser contrario al interés superior del niño, niña o adolescente, es necesario recurrir a la modalidad de Familia Sustituta.

En este mismo sentido, el artículo 400 eiusdem, establece un derecho preferente en caso de entrega de un niño o adolescente por sus padres a un tercero.

Examinados como han sido todos los recaudos que forman parte de las actas de este expediente, este Juez Unipersonal Nº 1 considera que en el presente procedimiento se han cumplido con los extremos de ley. Evidenciándose además, que la referida niña fue entregada por medida de protección en colocación familiar a los solicitantes de Adopción ciudadanos FRANKLIN MOISES CRUZ GONZALEZ y DEYANIRA DEL ROSARIO APARICIO BRACHO, por lo que en virtud de lo expuesto en la disposición legal antes señalada, tienen derecho preferente para ser seleccionados como familia sustituta de la referida niña y se considera que la modalidad de familia sustituta que más conviene al interés superior de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, es la Adopción, conforme a lo previsto en el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:

“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar, la tutela y la adopción”.

En el mismo orden de ideas, cabe destacar que en el caso sub examine, para determinar dicha modalidad de familia sustituta se han tomado en cuenta todos los aspectos referidos en el artículo 395 de la referida Ley Orgánica de Protección, y muy especialmente las condiciones favorables de los adoptantes, ciudadanos FRANKLIN MOISES CRUZ GONZALEZ y DEYANIRA DEL ROSARIO APARICIO BRACHO, a quienes se les considera plenamente idóneos para garantizar el derecho integral de la niña antes nombrada, así como el ejercicio de los derechos y la orientación en el cumplimiento de los deberes, que como sujeto de derecho en plena formación se le deben garantizar y exigir. Así se declara.
II

Con respecto a la opinión que tienen diversas personas en relación al tema de que todo niño o adolescente debe tener conocimiento del proceso de adopción, el Psicólogo Clínico y Psicoanalista José Ramón Ubieto, opina que “el menor debe conocer con exactitud toda la información sobre sus orígenes biológicos ya que en ella reside la posibilidad de construirse una identidad como sujeto.

Indica que resultan paradójicas ya que el ámbito de la adopción se sostiene, precisamente, a partir de la premisa de la parentalidad como función simbólica no determinada por las coordenadas biológicas de padres e hijos. Si es pensable una adopción es porque en esa filiación hay un vínculo que no es de orden natural (biológico), sino cultural (artificio construido por el hombre). Poner, pues, el énfasis, en este contexto, en la verdad biológica como raíz de la identidad de esos menores adoptados parece una contradicción ya que denegaría la propia eficacia del proceso de adopción”.

Se debe conocer que la familia es la base de la sociedad, es por lo que debe construirse y componerse de amor, comprensión, respeto y valores. Siguiendo esta premisa, se entiende que todo sujeto tiene derecho a conocer la verdad del origen de su vida.
Los niños van tomando conciencia de los acontecimientos vividos, el negar la realidad puede afectar la manera de cómo se relaciona el niño o adolescente con su entorno tanto familiar, como social en general. El contexto social, puede ser un elemento negativo en ocultar al niño o adolescente la verdad de su origen, por cuanto siempre se presentará el temor de los padres adoptantes que el niño o adolescente se entere de su origen por terceras personas, esto puede ocasionar en el sujeto, un conflicto de identidad que podría repercutir hacia un rechazo a su entorno familiar.
El ser humano tiene la capacidad de interpretar su realidad e ir construyendo su vida en base a su contexto, con la información que se le de, él ira construyendo su idea subjetiva de lo que es la familia, y hacerla propia de él, de permitir que el niño o adolescente adoptado encuentre su lugar y su identidad, ese va a ser el rasgo al cual el niño formará su independencia.
Apoyando este supuesto, el mencionado Psicólogo Clínico y Psicoanalista José Ramón Ubieto, establece, que “lo ideal desde luego sería evitar la mentira ya que ese peso haría de impasse para el menor y los padres. Dejar que el niño construya su novela familiar, es decir, dejar que el niño vaya dándose respuestas y construyendo una narrativa sobre la épica de su vida, lo que él es, lo que querrá ser y cómo todo eso se conjuga con su lugar en la familia, y a su ritmo ofrecerle las informaciones que pida teniendo presente que él las elaborará y les dará la forma que su invención le permita para encontrar una respuesta que es la condición para ser adoptado por ese deseo que le trajo la familia. Todo esto sin ignorar que esa respuesta nunca será definitiva, que siempre dejará un resto enigmático que le llevará, mas adelante y a partir de la adolescencia, a renovar esa pregunta y buscar detalles de su historia que le reaseguren. Pero si hemos sido respetuosos con su búsqueda, habremos sido también adoptados como padres, y su interés por los otros padres no implica un cuestionamiento sobre la adopción sino la simple constatación de que el deseo es siempre una pregunta abierta sobre la identidad, sobre lo que somos en nuestro vinculo fundamental (original) al otro.”
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, se declara procedente la adopción solicitada; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Adopción Plena y Conjunta solicitada por los ciudadanos FRANKLIN MOISES CRUZ GONZALEZ y DEYANIRA DEL ROSARIO APARICIO BRACHO, ya identificados, en relación a la niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, con todos los efectos y consecuencias que la Ley establece.
b) ACORDAR de conformidad con lo establecido en el artículo 430 y 431, en concordancia con el artículo 505 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, modificar el nombre y apellido de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, solicitado por los adoptantes, por lo que en adelante se llamará SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, gozará de todos los beneficios y derechos que la ley consagra a su favor. Asimismo se ordena enviar copia certificada del decreto al Registro del Estado Civil de la residencia del adoptado, a fin de que se levante una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes, en el cual no se haga mención alguna del procedimiento de adopción de la niña de autos, ni del vínculo de la misma con sus padres consanguíneos, de conformidad con lo pautado en los artículos 432 y 433 de la citada Ley.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez días (10) días del mes de diciembre de dos mil nueve. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1,

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO


Abg.OMAR SAAVEDRA MACHADO.

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 pm), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 404-09; y, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia.
EL SECRETARIO

Abg.OMAR SAAVEDRA MACHADO.-

Exp. 1U-9156-09.
CLMG/wl.-