República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas - Juez Unipersonal Nº 1


EXP. No. 1U-8844-09
MOTIVO: NULIDAD DE SENTENCIA
DEMANDANTE: ORLANDO RAMON SALGUEIRO GONZÁLEZ
DEMANDADOS: BEATRIZ MARIA RANGEL TRUJILLO y HAIDEE PRIETO

RESUELVE:

Visto el escrito suscrito por el Abogado DAMASO MAVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.936, actuando como apoderado judicial del ciudadano ORLANDO RAMON SALGUEIRO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.175.596 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, parte demandante en el presente juicio de NULIDAD DE SENTENCIA, incoado en contra de las ciudadanas BEATRIZ MARIA RANGEL TRUJILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.960.057 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, y HAIDEE PRIETO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Abogada en libre ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.731.746, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.109 y domiciliada en el Municipio Cabimas, mediante el cual solicita se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble ubicado en la Calle San Vicente del Barrio 23 de Enero, Nº 06, en Jurisdicción de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Este Tribunal previo a resolver dicho pedimento, observa el contenido del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

“Medidas Cautelares:
…Las medidas cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita...”

Igualmente por aplicación supletoria del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hace preciso invocar la norma prevista en el Código de Procedimiento Civil, el cual señala que para el decreto de una Medida Preventiva, debemos tomar en cuenta el contenido de los artículos 585 y 587 ejusdem que dispone:

“Artículo 585: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-

“Artículo 587: Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren.”

En este sentido de la primera norma ut supra transcrita colige este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.-

Ahora bien, en el caso que nos ocupa y siguiendo las indicaciones de los artículos 585 y 587 del Código de Procedimiento Civil, antes transcritos, se observa que la presunción del derecho que reclama la parte actora no demostró a través de prueba alguna que su ex cónyuge, ciudadana BEATRIZ MARIA RANGEL TRUJILLO, parte demandada en este proceso, pretenda realizar algún acto jurídico que afecte la propiedad sobre el bien inmueble constituido por una casa quinta con su terreno propio, ubicado en la Calle San Vicente del Barrio 23 de Enero, Nº 06, en Jurisdicción de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia; Todo ello puesto que se evidencia del documento de venta notariado en fecha 15 de Abril de 2005 por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas bajo el Nro. 55, Tomo 20 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y posteriormente registrado bajo el Nro. 44, Tomo 10, Protocolo 1ero por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia.

Así mismo es necesario resaltar, que el presente juicio se tramita por un procedimiento especial de cuyos efectos no van a constituir riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; en consecuencia, este Juzgador al no encontrar llenos los extremos de ley exigidos, existiendo ausencia de acervo probatorio suficiente para crear convicción en la presente causa; para lo que es importante esclarecer que para el decreto de este tipo de medida deben encontrarse ambas presunciones (fumus bonis juris y periculum in mora) demostradas conjuntamente con prueba suficiente; en razón de lo antes expuesto le está negado al Juez decretar y ejecutar medidas bien preventivas o ejecutivas, que afecten el patrimonio, derechos y defensas a la parte demandada.- Así se decide.-
Por otra parte, se desprende de actas que el ciudadano ORLANDO RAMON SALGUEIRO GONZÁLEZ, mediante documento protocolizado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas bajo el Nro. 55, Tomo 20 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría en fecha 15 de Abril de 2005, con la anuencia de su ex cónyuge, ciudadana BEATRIZ MARIA RANGEL TRUJILLO, celebró contrato de venta con el ciudadano ENRIQUE ALBERTO SANDREA RANGEL, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.328.955, representado por su legítima madre, ciudadana BEATRIZ MARIA RANGEL TRUJILLO, ya identificada, debido a que para la época de celebración del contrato, el mismo era menor de edad, y a través del cual cedía los derechos de propiedad que le asisten sobre el bien inmueble constituido por una casa quinta y su terreno propio ubicado en la Calle San Vicente, Barrio 23 de Enero, número 6, en Jurisdicción de la Parroquia German Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, con una superficie aproximada de seiscientos ochenta y cinco metros cuadrados (685,00 Mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Linda con propiedad que es o fue de Filippo Vitigli y mide veintisiete metros con ochenta centímetros (27,80 Mts); SUR: Linda con Calle San Vicente y mide treinta y dos metros con cuarenta y cuatro centímetros (32,44 Mts); ESTE: Linda con propiedad que es o fue de Arturo Alfonso y mide veintidós metros con setenta y cuatro centímetros (22,74 Mts); OESTE: Linda con propiedades de Yolanda Valero y José Molina y mide veintidós metros con setenta y cuatro centímetros (22,74 Mts), y consta de las siguientes dependencias: sala, comedor, pasillo, cocina, sala de estar, tres (03) cuartos dormitorios, dos (02) salas de baño, lavandería y un (01) cuarto de depósito.

En consecuencia, el contrato celebrado por ORLANDO RAMON SALGUEIRO GONZÁLEZ nos hace inferir que la transacción fue realizada válida y jurídicamente por el ciudadano ya antes mencionado, con lo cual es forzoso para quien suscribe la presente, declarar inoficiosa la pretensión cautelar intentada por la parte actora.

En este orden de ideas y razonamientos de hecho y de derecho, este Juzgador considera improcedente el decreto de MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada sobre el bien inmueble constituido por una casa quinta con su terreno propio, ubicado en la Calle San Vicente del Barrio 23 de Enero, Nº 06, en Jurisdicción de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por lo que se NIEGA la misma. Así se decide.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: NIEGA la solicitud de medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por el ciudadano: ORLANDO RAMON SALGUEIRO GONZÁLEZ, parte demandante en el juicio que por NULIDAD DE SENTENCIA, sigue en contra de las ciudadanas BEATRIZ MARIA RANGEL TRUJILLO y HAIDEE PRIETO, antes identificadas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juez Unipersonal No. 01, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, al primer (01) día del mes de diciembre de 2009.- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL No. 01 PROVISORIO

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO

ABG. OMAR E. SAAVEDRA M.

En la misma fecha previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando inserta bajo el No. 1328-09 en el legajo respectivo.-


EXP: 1U-8844-09
CLMG/dc.-