República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas. Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-2994-09
MOTIVO: AUTORIZACION PARA EXPEDIR PASAPORTE
PARTE SOLICITANTE: JAVIER RAMON FARIAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.245.991, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
DEMANDADA: JAKELIN DEL CARMEN MARIN LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.327.082, del mismo domicilio.
ADOLESCENTE: Se omite el nombre del adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Cabimas, el ciudadano JAVIER RAMON FARIAS RODRIGUEZ, antes identificado, a los fines de solicitar: Autorización Judicial para expedir Pasaporte, en contra de la ciudadana JAKELIN DEL CARMEN MARIN LOPEZ, exponiendo: “ Que desde hace cuatro (4) años tiene la custodia de su hija por acuerdo mutuo entre el y su madre, ya que su madre estuvo residenciada en el estado Nueva Esparta y desde hace aproximadamente dos (2) meses volvió al estado Zulia, durante ese tiempo mantuvo contacto vía telefónica con su hija y desde su regreso se ven con frecuencia; el mismo indica que ha planificado un viaje al exterior para las próximas vacaciones escolares, por lo que ha conversado con su madre para que le otorgue el permiso para expedir el pasaporte y posteriormente para el referido viaje sin embargo no ha recibido respuesta alguna.
El día 15 de mayo del 2009, fue la cita de la ONIDEX, de ciudad Ojeda para el pasaporte pero ella no quiso acudir a la misma.
Por todo lo antes expuesto es que para obtener el pasaporte de su hija según requisitos de la ONIDEX, debemos comparecer ambos padres y firmas la obtención del mismo, así como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su articulo 22, su hija tiene derecho a obtener documentos públicos de identidad, por lo cual acudo a su competente autoridad a fin de que expida la misma.
Solicito a este Juzgado que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley
Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer del juicio, al Juez Unipersonal No.1 Provisorio, quien la admitió en fecha 21 de mayo del 2009.
En fecha 28 de mayo del 2009, el alguacil del tribunal consigno exposición de la citación de la demandada ciudadana JAKELIN DEL CARMEN MARIN LOPEZ, quien se negó a firmar la boleta.
En fecha 04 de junio del 2009, se dio por notificada la Fiscal 36 del Ministerio Público. En fecha 08 de junio del 2009, la parte actora presento escrito solicitando al Tribunal libre boleta de notificación de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. El cual fue admitido en fecha 09 de junio de 2009. En fecha 15 de junio del mismo año, el secretario del tribunal consigno exposición donde la parte demandada acudió ante este Despacho a quien notifico de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de junio del 2009, la parte demandada presento escrito de pruebas la cual fue admitido en fecha 19 de junio del mismo año, en la misma se ordeno oír la opinión de la adolescente de autos y notificar a su representante ciudadano JAVIER RAMON FARIAS RODRIGUEZ. En fecha 30 de septiembre del 2009, se agrego exposición de la notificación de ciudadano JAVIER RAMON FARIAS RODRIGUEZ.
En fecha 01 de diciembre del 2009, compareció la parte actora ciudadano JAVIER RAMON FARIAS RODRIGUEZ, asistido por la defensora publica DIAMELIS SANCHEZ, quien presento escrito desistiendo del presente procedimiento en contra de la ciudadana JAKELI DEL ARMEN MARIN LOPEZ.
PARTE MOTIVA
La Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa.
En tal sentido corresponde al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Juez Unipersonal Nº 01 pronunciarse acerca de la procedencia o no del desistimiento del procedimiento formulado por Lel ciudadano JAVIER RAMON FARIAS RODRIGUEZ, por medio de escrito de fecha primero(01) de diciembre de 2009; razón por la cual, a los fines de determinar si el desistimiento formulado cumple los requisitos de validez para impartirle su homologación, se observa:
Dispone los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el desistimiento del procedimiento, lo siguiente:
“Articulo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”
“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Conforme a la norma supra transcrita, se constata que en el caso de autos se ha presentado un desistimiento puro y simple del procedimiento, lo cual se evidencia de la diligencia antes indicada, en la que se observa la voluntad expresa de la parte demandante de desistir del procedimiento iniciado con la referida a la demanda de Autorización para expedir pasaporte.
En el caso de autos lo que se ha producido es un desistimiento del procedimiento, lo cual acarrea como única consecuencia jurídica la extinción de la instancia, tal como se desprende del artículo 266 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”(Resaltado del Tribunal).
Por otra parte, se evidencia que el desistimiento del procedimiento se efectuó antes de que se hubiere verificado la contestación de la demanda, por lo que no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación, se evidencia el cumplimiento por parte del abogado proponente del desistimiento, de los requisitos exigidos, razón por la cual debe este Juez Unipersonal Nº 01 declarar homologado el desistimiento formulado. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de las precedentes consideraciones, este Juez Unipersonal Nº 01 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el desistimiento del procedimiento formulado por el ciudadano JAVIER RAMON FARIAS RODRIGUEZ, en la demanda de Autorización para Expedir Pasaporte, en contra de la ciudadana JAKELIN DEL CARMEN MARIN LOPEZ, a favor de su hija de autos, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento el presente juicio
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No.1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los tres (03) de diciembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL No.1 (PROVISORIO)



ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA


El Secretario


Abg. Omar Saavedra

En la misma fecha siendo las nueve y quince (9:15 a.m), se publicó y registró la presente sentencia interlocutoria bajo el No. 1331-09. El Secretario

Abg. Omar Saavedra

CLMG/ms
Exp. Sol 1U- 2994-09