República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal N° 1

EXPEDIENTE: 1U-2622-08
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES DE MUTUO CONSENTIMIENTO
PARTES: CRISTOPHER ANGELO BOVE PEREZ y MARIA CAROLINA PEREZ MEDINA
ABOGADA ASISTENTE: SANDRA SANTIAGO RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.051.
HIJOS: Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha seis (6) de agosto de 2.008, los ciudadanos CRISTOPHER ANGELO BOVE PEREZ y MARIA CAROLINA PEREZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-8.700.090 y V-10.413.655, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio SANDRA SANTIAGO RODRIGUEZ, antes identificada.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha treinta (30) de abril de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Lagunillas, Distrito Lagunillas del Estado Zulia, y fijaron su domicilio conyugal en la Carretera “L” esquina Callejón N° 7, Casa s/n, Ciudad Ojeda, en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, siendo ese su último domicilio conyugal y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos y Bienes de Mutuo Consentimiento. Que durante su matrimonio procrearon tres (3) hija que en la actualidad es menor de edad.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a este Juez Unipersonal No 1, quien la admitió en fecha catorce (14) de agosto de 2.008. En fecha catorce (14) de agosto de 2.008, mediante sentencia interlocutoria Nº 654-08, se decreta la separación de cuerpos de los solicitantes y se ordena notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Consta en actas:
1.- Copia cerificada del acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio.
3.- Constancia de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha 19 de septiembre de 2.008.
4.- En fecha 23 de abril de 2.009, los ciudadanos CRISTOPHER ANGELO BOVE PEREZ y MARIA CAROLINA PEREZ MEDINA, presentaron escrito de separación de bienes, admitiéndose en fecha 6 de mayo de 2.009. En esa misma fecha, mediante sentencia interlocutoria Nº 500-09, se decreta la separación de bienes de los solicitantes.
DE LA INCIDENCIA

Consta en actas que mediante diligencia de fecha 30 de septiembre del 2009, suscrita por el ciudadano CRISTOPHER ANGELO BOVE PEREZ, asistido por la abogada en ejercicio SANDRA SANTIAGO RODRIGUEZ, plenamente identificada en actas, quien manifestó: “Por cuanto ha transcurrido más de un año de decretada mi separación con la ciudadana MARIA CAROLINA PEREZ MEDINA, solicito que previa su notificación sea decretada la conversión de dicha separación en divorcio y por cuanto desconozco el domicilio actual de dicha ciudadana, solicito sea notificada por la prensa local”.
En fecha primero (01) de octubre de 2009, este Tribunal mediante auto ordena notificar a la referida ciudadana a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre lo expuesto por el ciudadano CRISTOPHER ANGELO BOVE PEREZ.
En fecha seis (6) de octubre de 2.009, la ciudadana MARIA CAROLINA PEREZ MEDINA, asistida por la abogada en ejercicio IRIS CALLES DE POCATERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.899, quien manifestó: “Solicito de conformidad con el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil, ponga término al presente procedimiento ya que durante el transcurso del año se han venido teniendo relaciones intimas de pareja que llevaron a la reconciliación temporal. De igual manera solicito se determine que se deje sin efecto la separación de bienes decretada por este Tribunal”.
En fecha ocho (8) de octubre del 2009, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, apertura articulación probatoria de ocho (8) días hábiles de despacho, a los fines de que las partes prueben lo que a bien tengan en relación a la presente solicitud.
En fecha catorce (14) de octubre de 2.009, la abogada en ejercicio LORENA RODRIGUEZ SOLER, inscrita en el Inpreabogado N° 57.605, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CRISTOPHER ANGELO BOVE PEREZ, presento escrito por medio del cual negó, rechazó y contradijo lo alegado por la ciudadana MARIA CAROLINA PEREZ MEDINA en cuanto a los encuentro íntimos o reconciliación; manifestó igualmente que desde que fuera decretada legalmente la separación de cuerpos entre su representado y la ciudadana MARIA CAROLINA PEREZ MEDINA, tiene establecida una relación estable de hecho con la ciudadana MILEIDY TERESA PORTILLO TERAN, con quien ha venido conviviendo desde entonces, y con quien ha venido conviviendo desde entonces y con quien ha concebido un hijo el cual lleva por nombre ROQUE EUGENIO BOVE PORTILLO.
Como medios probatorios indicó: a) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento del niño de autos, b) Constancia de residencia del ciudadano CRISTOPHER ANGELO BOVE PEREZ, c) Testimoniales juradas de los ciudadanos ALCIDES JOSE CHIRINOS, RAIZA RAQUEL ROLDAN NUÑEZ y DEIVIS CHIRINOS.
Mediante auto de fecha quince (15) de octubre de 2.009, este tribunal admite los documentos públicos consignados, y en relación a las testimoniales juradas, ordena oficiar al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia a los fines de que se sirva evacuar a los referidos testigos.
En fecha quince (15) de octubre de 2.009, la ciudadana MARIA CAROLINA PEREZ MEDINA, asistida por la abogada en ejercicio MARIA EUGENIA ARTEAGA INCIARTE, presento escrito alegando que hubo reconciliación de la vida conyugal manteniendo relaciones sexuales después de un mes después de la firma de la separación y hasta el mes de marzo de 2.009, en el hogar conyugal, por lo que seguía su vida como siempre antes del matrimonio; indicando además que en múltiples oportunidades los sábados en la mañana conversaron sobre la reconciliación, por lo que la vida en pareja no se extinguió y la cohabitación se mantenía activa, razón por la cual se opone a la disolución del vínculo matrimonial porque durante el periodo del año de la separación opero la reconciliación temporal entre ellos.
Como medios probatorios indico: a) Testimonial jurada de los ciudadanos: SILVIA ALEJANDRA ARAUJO COLINA, BETTY DEL VALLE MEDINA DE PEREZ, CRISTOPHER ANGELO BOVE PEREZ y SONIA MARGARITA CHIRINOS.
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2.009, este Tribunal admite las testimoniales juradas de las ciudadanas SILVIA ALEJANDRA ARAUJO COLINA, BETTY DEL VALLE MEDINA DE PEREZ, y SONIA MARGARITA CHIRINOS, en cuanto a lugar en derecho. Así mismo, este Juzgador aclara a la parte solicitante que el testimonio del adolescente de autos, será apreciado como otro elemento de convicción más no como un medio de prueba.
Consta en actas que en fecha veintisiete (27) de octubre de 2.009 comparece ante este Tribunal el referido adolescente, garantizándosele el derecho a opinar y ser oído establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual se evidencia en el folio cuarenta y ocho (48) que riela en la presente solicitud, por lo que se evidencia claramente que el adolescente de autos ejerció su derecho, aun cuando sus manifestaciones no constituyen medios de prueba, las opiniones rendidas deben ser apreciadas por este Juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, serán tomadas en cuenta y valoradas conforme a las reglas de la sana critica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos por las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2.009, se agregan a las actas de la presente solicitud, las resultas de comisión emanadas del Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2.009, la apoderada judicial de la ciudadana MARIA CAROLINA PEREZ MEDINA, presento escrito mediante el cual indico algunos medios probatorios.

PRUEBAS
El ciudadano CRISTOPHER ANGELO BOVE PEREZ promovió las pruebas que se examinan a continuación:
• Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento del niño de autos, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre las partes en el presente juicio y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De la presente probanza se demuestra el vínculo filial entre el niño y sus progenitores los ciudadanos CRISTOPHER ANGELO BOVE PEREZ y MILEIDY TERESA PORTILLO TERAN.
• Constancia de residencia del ciudadano CRISTOPHER ANGELO BOVE PEREZ, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil.
• Testimoniales juradas de los ciudadanos ALCIDES JOSE CHIRINOS, RAIZA RAQUEL ROLDAN NUÑEZ y DEIVIS CHIRINOS. Se deja constancia que estuvieron presentes dos (2) de los testigos promovidos, los cuales declararon en relación a los hechos que involucran la presente causa.
En cuanto a la testimonial rendida por el ciudadano ALCIDES JOSE CHIRINOS, observa este Jugador que en sus dichos coinciden en lo alegado por el ciudadano CRISTOPHER ANGELO BOVE PEREZ en el siguiente sentido: a) Que el referido ciudadano convive desde hace más de un año con la ciudadana MILEIDY PORTILLO, con quien procreo un hijo; y b) Que el ciudadano CRISTOPHER ANGELO BOVE PEREZ no ha tenido ningún tipo de reconciliación con la ciudadana MARIA CAROLINA PEREZ MEDINA, en consecuencia, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a esta probanza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la testimonial rendida por la ciudadana RAIZA RAQUEL ROLDAN NUÑEZ, y aun cuando lo manifestado por la misma coincide con lo alegado por el ciudadano CRISTOPHER ANGELO BOVE PEREZ; se evidencia del acta levantada en fecha trece (13) de noviembre de 2.009, que la misma mantiene un vinculo de afinidad con el ciudadano CRISTOPHER ANGELO BOVE PEREZ, en consecuencia, este Juzgador desestima la presente probanza todo ello de conformidad con lo establecido 408 del Código de Procedimiento Civil referido a la imposibilidad de testificar a favor.
Por último, en relación al ciudadano DEIVIS CHIRINOS, el mismo no compareció el día y hora fijado por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para su evacuación, en consecuencia no hay materia que analizar.

La ciudadana MARIA CAROLINA PEREZ MEDINA promovió las pruebas que se examinan a continuación:

• Testimoniales juradas de los ciudadanos SILVIA ALEJANDRA ARAUJO COLINA, BETTY DEL VALLE MEDINA DE PEREZ, y SONIA MARGARITA CHIRINOS. En relación a esta probanza, consta en actas que las testigos SILVIA ALEJANDRA ARAUJO COLINA y SONIA MARGARITA CHIRINOS, no comparecieron en el día y hora fijado por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para su evacuación, en consecuencia no hay materia que analizar.
Ahora bien en relación a la testimonial rendida por la ciudadana BETTY DEL VALLE MEDINA DE PEREZ, se evidencia del acta levantada en fecha trece (13) de noviembre de 2.009, que la misma mantiene un vinculo de afinidad con el ciudadano CRISTOPHER ANGELO BOVE PEREZ, y de consanguinidad con la ciudadana MARIA CAROLINA PEREZ MEDINA por cuanto es la progenitora de esta última, en consecuencia, este Juzgador desestima la presente probanza todo ello de conformidad con lo establecido 408 del Código de Procedimiento Civil referido a la imposibilidad de testificar a favor.
• En relación a los medios probatorios indicados mediante escrito por la apoderada judicial de la ciudadana MARIA CAROLINA PEREZ MEDINA, en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2.009, este Juzgador no entra a analizar los mismos por cuanto fueron producidos en forma extemporánea.

En este mismo orden de ideas observa este Juzgador que la solicitante manifestó que “…hubo la reconciliación de nuestra vida en común manteniendo relaciones sexuales después de un mes después de la firma de la separación y hasta el mes de marzo de 2.009, en nuestro hogar, seguía nuestra vida como siempre, antes del matrimonio…..”, evidenciándose que posterior a esa fecha, es decir, el veintitrés (23) de abril de 2.009, los ciudadanos CRISTOPHER ANGELO BOVE PEREZ y MARIA CAROLINA PEREZ MEDINA, presentaron escrito de separación de bienes, admitiéndose en fecha 6 de mayo de 2.009, decretándose la separación de bienes de los solicitantes mediante sentencia interlocutoria Nº 500-09; por lo que ha juicio de este Juzgador se mantuvo la voluntad de ambos cónyuges de continuar con la presente solicitud de separación de cuerpos y posterior separación de bienes. Ahora bien, visto que en actas no existen elementos probatorios que demuestren que hubo reconciliación entre los cónyuges CRISTOPHER ANGELO BOVE PEREZ y MARIA CAROLINA PEREZ MEDINA. En tal sentido, se concluye que durante el año de separación de cuerpos contados a partir de la fecha del decreto por este Tribunal, no se evidencia que haya existido reconciliación de la vida marital de los cónyuges, por lo que es forzoso para este sentenciador declarar con lugar la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio solicitada por el ciudadano CRISTOPHER ANGELO BOVE PEREZ. Así debe declararse.

Con esos antecedentes, este Juez Unipersonal Provisional Nº 1 pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el fecha catorce (14) de agosto de 2.008, hasta el treinta (30) de septiembre de 2.009; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En relación a la solicitud de separación de bienes prevé el artículo 190 del Código Civil venezolano:
"En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Unipersonal Provisorio No 1, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:

PRIMERO: La custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de los adolescentes de autos, corresponderá a la ciudadana MARIA CAROLINA PEREZ MEDINA, y el resto de la responsabilidad de crianza y la patria potestad se ejercerá en forma compartida.
SEGUNDO: En lo relativo a los gastos de manutención el padre suministrará la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000) mensual, más la cantidad adicional de cinco mil bolívares (Bs. 5.000) en el mes de diciembre para cubrir los gastos de navidad y año nuevo. Igualmente se compromete a sufragar todos los gastos relacionados con educación, vestuario, asistencia médica y medicinas. Estas cantidades de dinero serán revisadas periódicamente de acuerdo a los niveles de inflación.
TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el mismo será amplio pudiendo el progenitor llevar consigo a sus menores hijos cuantas veces considere conveniente, previo consentimiento de su madre, y siempre y cuando dichas salidas no interfieran con las actividades escolares y con el previo consentimiento de su madre.
CUARTO: En relación a los bienes de la comunidad conyugal los cónyuges acordaron lo siguiente:
REGIMEN PATRIMONIAL. PRIMERO: El cien por ciento (100%) de las acciones suscritas en la empresa BOVE PEREZ, COMPAÑÍA ANONIMA (BOPECA), empresa ésta debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 19 de mayo de 1999, bajo el N° 53, Tomo 4-A, justipreciadas en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. F 250.000,00), se adjudicarán al ciudadano CRISTOPHER ANGELO BOVE PEREZ .- SEGUNDO: Un vehículo con las siguientes características: Clase: Automóvil, Marca: Toyota, Modelo: Camry Automatic, Año: 2006, Color: Gris, Tipo: Sedan, Serial de Carrocería: JTDBE38K763039077, Serial del Motor: 2AZ1913243, Placa: VCE-95J, Uso: Particular, justipreciado en la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. F 150.000,00), que se adjudicará a la ciudadana MARIA CAROLINA PEREZ MEDINA. TERCERO: La cantidad de un millón de bolívares (Bs. F 1.000.000,00) en dinero efectivo y de legal circulación que será entregado por el cónyuge CRISTOPHER ANGELO BOVE PEREZ a la ciudadana MARIA CAROLINA PEREZ MEDINA, mediante pagos parciales en el transcurso de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de disolución del vínculo matrimonial. Estas cantidades serán depositadas en una cuenta bancaria aperturada a nombre de MARIA CAROLINA PEREZ MEDINA.-CUARTO: Los cónyuges dejan expresa constancia que los haberes en las cuentas bancarias que a la fecha de la disolución del vinculo matrimonial que tengan cada uno de ellos en cualquier entidad bancaria, así como cualquier otra cantidad de dinero que tuviese acreditada la empresa aquí adjudicada al cónyuge CRISTOPHER ANGELO BOVE PEREZ, acuerdan que son de la única y exclusiva propiedad de su respectivo titular y, aún cuando forman parte del patrimonio conyugal, expresamente convienen que tales derechos, bienes, cantidades de dinero o valores pecuniarios son de la única propiedad de su respectivo titular.-
PASIVO DE LA COMUNIDAD CONYUGAL: Expresamente declaran que los pasivos que pudiesen existir sobre los bienes adjudicados que forman parte del patrimonio de la comunidad conyugal serán de la única responsabilidad del cónyuge al cual le haya sido adjudicado dicho bien o en el cual aparezca como titular. De esta manera cada adjudicatario hará propio los intereses, frutos, rentas, incrementos, plusvalía, beneficios o utilidades que dichos bienes los produzcan, así como también lo generado por su actividad o industria. Aparte de estos bienes, declaran que no existen obligaciones o beneficios a cargo o a favor de uno o de otro. Las adjudicaciones precedentes, se perfeccionarán una vez disuelto el vínculo matrimonial y registrado ante las autoridades respectivas.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal Provisorio Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos CRISTOPHER ANGELO BOVE PEREZ y MARIA CAROLINA PEREZ MEDINA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la ante la Prefectura del Municipio Lagunillas, Distrito Lagunillas del Estado Zulia, el día fecha treinta (30) de abril de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 139, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
e) Así mismo, se HOMOLOGA lo acordado por los solicitantes en relación a la partición de los bienes de la comunidad conyugal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, al primer (01) día del mes de diciembre de 2009. 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 1
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
El Secretario
Abg. Omar Saavedra

En la misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 391-09.-
El Secretario
Abg. Omar Saavedra

CLMG/ychirinos.-
EXP- 1U-2622-08