República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas


EXPEDIENTE: Nº SOL 2319-08
CAUSA: SEPARACIÒN DE CUERPOS
PARTES: OLENSKY COMISO RECCIO FORNARELLI y JENNY CAROLINA ADRIANZA PINEDA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad No. V- 13.661.745 y V- 14.511.932, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia
ABOGADA ASISTENTE: JESUS ORLANDO ANZOLA MEJIAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 46.384
HIJAS: Se omite el nombre de las hijas de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en fecha 17 de marzo del 2008, los ciudadanos OLENSKY COMISO RECCIO FORNARELLI y JENNY CAROLINA ADRIANZA PINEDA, antes identificados, asistidos por el abogado en ejercicio JESUS ORLANDO ANZOLA MEJIAS, antes identificadas, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 09 de junio de 2000, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio con Nº 169, que anexaron a la solicitud y que han decidido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud al Juez Unipersonal No. 1, quien la admitió en fecha 26 de marzo del 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, parágrafo primero, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 189 del Código Civil Venezolano, ordenándose: a) instar a las partes a la reconciliación y en vista que no se logró, se acordó la separación de cuerpos en la forma convenida por las partes y b) Notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Consta en actas:
1.- Copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes.
2.- Copia certificada de las actas de nacimiento de las niñas de autos.
3-. Constancia de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha 08 de abril de 2008.
3.- Diligencia de fecha 29 de septiembre de 2009, suscrita por la ciudadana JENNY CAROLINA ADRIANZA PINEDA, donde solicito al tribunal declare la conversión en divorcio en la presente causa en vista de que han transcurrido más de un año, sin reconciliación alguna.
4-. Auto de fecha 27 de octubre del 2009, donde el Tribunal ordeno la notificación del ciudadano OLENSKY COMISO RECCIO FORNARELLI, a los fines de que exponga lo que ha bien tenga sobre la conversión en divorcio solicitada por la ciudadana JENNY CAROLINA ADRIANZA PINEDA.
5-. Diligencia de fecha 30 de noviembre de 2009, suscrita por el ciudadano OLENSKY COMISO RECCIO FORNARELLI, donde solicito al tribunal declare la conversión en divorcio en la presente causa en vista de que han transcurrido más de un año, sin reconciliación alguna.
Con esos antecedentes, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 26 de marzo del 2008, hasta el 30 de noviembre del 2009, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario, solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, este Juez Unipersonal No 1 Provisorio, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
PRIMERO: En cuanto a la custodia como responsabilidad de crianza le corresponderá a su progenitora ciudadana JENNY CAROLINA ADRIANZA PINEDA
SEGUNDO: La patria potestad se ejercerá en forma compartida por ambos progenitores.
TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, será amplio siempre y cuando la misma no entorpezca los momentos de sueño, tareas, colegio, comidas y actividades complementarias de las menores propias de su edad. Igualmente queda entendido que los periodos vacacionales las menores las disfrutaran alternativamente con cada uno de sus progenitores.
CUARTO: Con respecto a la obligación de manutención el progenitor los conceptos de manutención, educación y alud y se compromete a sufragar la cantidad mensual de OCHOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800, oo), igualmente se compromete a sufragar los gastos ocasionados del periodo vacacional por la cantidad de un MIL BOLIVARES (BS. 1.000, oo) para sufragar los gastos espirituales y materiales del mes de diciembre se compromete a dar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000, oo)
Con respecto a los bienes de la comunidad conyugal este Tribunal no tiene materia que analizar por cuanto no es competente para realizar tal actuación.

DECISIÒN
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No, 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos OLENSKY COMISO RECCIO FORNARELLI y JENNY CAROLINA ADRIANZA PINEDA ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 09 de junio de 2000, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio con Nº 169. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente por reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño, niña o adolescente, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 359, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, al primero (01) días del mes de diciembre de 2009. 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO 1 PROVISORIO

ABOG. ESP. CARLOS LUIS MORELES GARCIA
El Secretario


Abg. Omar Saavedra
En la misma fecha siendo las nueve (9:00 AM) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el No. 390-09. El Secretario


Abg. Omar Saavedra

CLMG/ms
EXP: SOL 1-U 2319-09