República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 16232.
Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTECIÓN.
Demandante: LINMARI CAROLINA DABOIN ZAMBRANO.
Demandado: CARLOS LUÍS BAYONA ALTUBE.
Niña: CAMILA VICTORIA BAYONA DABOIN.

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana LINMARI CAROLINA DABOIN ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-17.414.863, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Décima Octava Especializada, designada para el Sistema Rector Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada MARISEL SANQUIZ RODRÍGUEZ, a intentar demanda de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano CARLOS LUÍS BAYONA ALTUBE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-18.741.928, del mismo domicilio, en beneficio de la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

En fecha 21 de octubre de 2009, este Tribunal admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, y ordenó la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

Verificada la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, en diligencia de fecha 07 de diciembre de 2009, el ciudadano CARLOS LUÍS BAYONA ALTUBE, asistido por la abogada PILAR MELEÁN, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 78.037, solicitó se declare litispendencia en el presente juicio, alegando que cursa por ante esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 expediente No. 16159, contentivo del juicio de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, intentado por el ciudadano CARLOS LUÍS BAYONA ALTUBE, en beneficio de la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), en el cual fue citada la parte demandada en fecha 02 de diciembre de 2009.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

El instituto procesal de lo que la doctrina ha denominado Litispendencia, se encuentra tipificada en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, y no es más que una misma causa sea propuesta dos veces; vale decir, que ambos juicios hayan sido intentado en dos Tribunales de igual competencia y tengan en común o exista una identidad absoluta de los tres elementos; los sujetos, el objeto y el titulo; aunado a ello, una de las causas primordiales es la citación, tal como lo establece el mencionado artículo, en los siguientes términos:

“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competente el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa declarara la litispendencia y ordenara el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.”

De la norma antes trascrita, se interpreta que para que exista litispendencia se requiere que una misma causa sea propuesta dos veces ante un Tribunal de igual competencia y tenga en común tres elementos: sujeto, objeto y titulo; razón por la cual, debe coexistir dos o más relaciones procesales con idénticos elementos, por cuanto una sola acción no puede ni debe ser motivo sino de un solo juicio, por lo tanto, se establece la extinción de la causa propuesta con posterioridad.

Ahora bien, del estudio de las actas, específicamente de las copias certificadas consignadas por la parte demandada, correspondientes al expediente signado bajo el No. 16159, que cursa ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, se evidencia el juicio de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, incoado por el ciudadano CARLOS LUÍS BAYONA ALTUBE, en contra de la ciudadana LINMARI CAROLINA DABOIN ZAMBRANO, en el cual se dejó constancia en actas de haberse practicado la citación de la parte demandada, el día 02 de diciembre de 2009, por lo que existe identidad absoluta con la presente causa contentiva de Obligación de Manutención, por cuanto se trata en primer lugar de las mismas partes, objeto y titulo; vale decir, que los casos que nos ocupan son idénticos entre sí, y en consecuencia, coherente con el criterio que viene sosteniendo este Juzgador para que exista la Triple identidad que se requiere para que proceda la litispendencia, y en segundo lugar, que en esta última la citación de la parte demandada se produjo con posterioridad.

Conforme a lo antes expuesto, existe entre los procedimientos antes señalados litispendencia y por consiguiente, la misma debe declararse con todos sus efectos, al no contener la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes normas especiales que regulen tal situación procesal, siendo validas y aplicable las previstas en el Código de Procedimiento Civil, en su articulo 61, por lo que la excepción antes mencionada ha prosperado, en virtud de que la materia que se trata afecta el orden publico, evitándose el riesgo de dictar sentencias contrarias o contradictorias y la intención del legislador es que exista un solo juicio; correspondiéndole la decisión a este Tribunal, según expediente No. 16159. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) Con lugar la litispendencia en el presente juicio de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana LINMARI CAROLINA DABOIN ZAMBRANO, en contra del ciudadano CARLOS LUÍS BAYONA ALTUBE.

b) Suspendidas las medidas preventivas de embargo decretadas por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, en fecha 21 de octubre de 2009, mediante sentencia interlocutoria No. 128, y ejecutadas por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de noviembre de 2009.

c) Extinguida la presente causa y en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 09 días del mes de diciembre de 2009. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;

Abog. Lorena Rincón Pineda

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 48. La Secretaria.

MBR/kpmp.