REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4


EXP. N° 16535
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
PARTES: CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ PAEZ y ESMERALDA CAROLINA PEREZ SALAS
NIÑO: (se omite el nombre del niño por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 4 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ PAEZ y ESMERALDA CAROLINA PEREZ SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 14.138.686 y 17.415.120, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio LAURA GONZALEZ CASCIOLI inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.620, refiriendo que contrajeron matrimonio por ante el registro Civil de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 22 de diciembre de febrero de 2004, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 539, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes e indican que procrearon un (1) hijo que lleva por nombre (se omite el nombre del niño por razones de confidencialidad)
PARTE MOTIVA

Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, admite la misma por cuanto a lugar en derecho se encuentra y por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en el artículo 189 y 190 del Código Civil, el cual consagra:
Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.

Artículo 190: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de los bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en el Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.
Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:
“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”

Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tienen la adolescente y las niñas de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
a) DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ PAEZ y ESMERALDA CAROLINA PEREZ SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 14.138.686 y 17.415.120, respectivamente.
b) APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger al niño (se omite el nombre del niño por razones de confidencialidad) en el cual se establece lo siguiente:
• La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán compartidas por ambos progenitores.
• La Custodia la detentará la progenitora, ciudadana ESMERALDA CAROLINA PEREZ SALAS.
• En cuanto a la obligación de manutención, el padre sufragará la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.400,oo) al mes, distribuidos en dos partidas quincenales de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,oo), efectivos mediante depósitos bancarios en la cuenta corriente N° 0105 0177 60 1177050277 perteneciente a la progenitora en el Banco Mercantil, siendo prueba suficiente para acreditar el cumplimiento de la obligación de manutención, la planilla emitida por el banco con su respectivo sello húmedo y validación de caja, la descrita obligación será destinada elusivamente para sufragar los costos de la vivienda, los gastos de alimentación y manutención del niño, los de su vestido y de los del consumo de servicio eléctrico y telefónico del domicilio que ocupe el niño. Esta pensión será ajustada anualmente tomando en cuenta los índices de inflación que emita el banco central de Venezuela, y de acuerdo a la capacidad económica del progenitor. Los progenitores sufragarán en igual proporción todos los gastos que genere la compra del vestuario y juguetes de la época decembrina, siendo cubiertos para la primera quincena del mes de diciembre de cada año. El padre se compromete a cubrir los gastos de la educación formal del niño, como pago de mensualidades y transporte requerido. Los gastos que se generen con ocasión a la inscripción , y los generados durante el mes de agosto de cada año, es decir la compra de uniforme escolar, útiles y demás enseres escolares que exijan la institución educativa, serán sufragaos por el progenitor. Están incluidos en la obligación de manutención regular, los gastos médicos ordinarios de atención médica y dental, y extraordinaria de hospitalización, cirugía y maternidad, medicamentos, que se requieran erogar en beneficio del niño, los cuales serán sufragados por el progenitor.
• En cuanto al régimen de convivencia familiar, entre semana: en cualquier horario antes de las 10:00 pm., siempre y cuando tal actividad no interfiera con las actividades complementarias, recreacionales y educativas que el niño pueda tener. Asimismo, los fines de semana, serán compartidos alternativamente entre el padre y la madre, es decir un de semana compartirá la recreación con el padre, y el fin de semana siguiente con su progenitora, para el primer caso el regreso será el día domingo antes de las 8:00 pm.. Igualmente queda convenido que la búsqueda y entrega del niño, debe ser efectuada únicamente por el padre personalmente; sin embargo, en lso casos que éste se encuentre imposibilitado de hacerlo, la madre se compromete a llevarlo y buscarlo en los días y horas establecidas, al domicilio del padre, siempre y cuando tal domicilio ofrezca circunstancia de honorabilidad en que se compromete la madre a tener el hogar del niño. Las vacaciones, festividades y periodos decembrinos, en el mes de agosto, el disfrute del mismo será compartido con ambos progenitores, siendo dividido el tiempo de vacaciones en periodos iguales, es decir , es decir los primeros 15 días con la madre, los 15 días subsiguientes con el padre, para el año siguiente, será los primeros 15 días con el padre y el resto con la madre, y asi sucesivamente los años posteriores.. El niño podrá viajar dentro y fuera del país con cualquiera de los progenitores. Los días festivos, día de la madre, el niño disfrutará con la madre, y el día del padre con su progeniotr. En cuanto a las festividades de carnaval y semana santa, el niño podrá disfrutar con su padre, previo acuerdo con la madre. Asimismo durante las fiestas decembrinas, serán compartidas alternativamente con el padre y la madre, a escogencia libre de ambos tomando en cuenta la disposición y opinión del niño. .
• En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes.
c) Se ordena la notificación de la Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil.
d) Se ordena expedir por secretaría dos copias certificadas del escrito y del presente decreto de separación de cuerpos y bienes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 08 días del mes de diciembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4: La Secretaria


ABOG. MARLON BARRETO RÍOS Abog. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha, se dictó y publicó el anterior fallo y se registró la Sentencia interlocutoria bajo el No. 38.
La Secretaria

MBR/maa.
Exp. Nº 16535