REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDIC IAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL NRO.4
Maracaibo, 12 de abril de 2010
199º y 151º
Exp. N° 03730
Causa: CURATELA
Solicitante: WILSON RAMON VILLALOBOS ACOSTA
Niño y Adolesc.: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
En fecha 07 de abril de 2010, fue recibida la anterior solicitud de Curatela del órgano distribuidor, constante de cinco (05) folios útiles, relacionada con el ciudadano WILSON RAMON VILLAOBOS ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.438.706, asistido por la abogada en ejercicio ESLINEIDYS REYES inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.736, en relación con el niño y el adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).
En fecha 12 de abril de 2010, se le dio entrada a la presente solicitud.
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todas y cada una de las actuaciones del presente expediente, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio-Juez unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil vigente, el cual establece:
Articulo 341:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.
En el caso que nos ocupa, se evidencia de las actas analizadas, específicamente del escrito de solicitud, que en el mismo no se encuentra estampada la firma del ciudadano WILSON RAMON VILLAOBOS ACOSTA, antes identificado por lo que consiguientemente no fueron llenados los extremos exigidos por la ley, que evidencien que dicha solicitud fue suscrita por la pretensora, constituyendo este un requisito primordial para la admisión de la misma, en consecuencia, es por lo que este Tribunal, la DECLARA INADMISIBLE.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sala de juicio - Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) INADMISIBLE la presente solicitud de Curatela, presentada por el ciudadano WILSON RAMON VILLAOBOS ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.438.706,
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio-Juez unipersonal Nº 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 03 días del mes de diciembre de 2009.- Años: 199° de la independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Unipersonal Nº 4 La Secretaria
ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En esta misma fecha se registró la presente resolución en el Libro de Sentencias Interlocutoria bajo el N° 36.
La Secretaria.
MBR/maa.
Exp.N° 03730
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