Republica Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04




EXPEDIENTE: 16058
CAUSA: REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: SUTERLAND CALATAYUD, MARYORIS
DEMANDADO: RAMOS RIVAS, UBALDO
ADOLESCENTE: (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la ciudadana MARYORIS SUTERLAND CALATAYUD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.867.709, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, suscribió demanda de REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano UBALDO JOSÉ RAMOS RIVAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-8.503.433, y del mismo domicilio, en beneficio de la adolescente (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

Cumpliendo las formalidades de ley, este Tribunal admitió la anterior demanda en fecha 29 de septiembre de 2009, ordenando citar al demandado de autos y notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se decretaron medidas preventivas de embargo sobre los beneficios que percibe el reclamado de autos, como empleado al servicio de la sociedad mercantil Baker Hughes, siendo ejecutadas las mismas en fecha 23 de octubre de 2009, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

En fecha 08 de octubre de 2009, fue agregada a las actas boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, quien se dio por notificada de la presente causa en fecha 06 de octubre de 2009.-

En fecha 02 de diciembre de 2009, fue agregada a las actas copia certificada del convenio efectuado en el expediente 16241 que cursa igualmente por ante este Tribunal, contentivo de CONSIGNACIÓN DE CHEQUE POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en el cual se encuentran involucrados los ciudadanos MARYORIS SUTERLAND CALATAYUD Y UBALDO JOSÉ RAMOS RIVAS, siendo homologado dicho acuerdo mediante sentencia interlocutoria No. 12 de fecha 02 de diciembre de 2009.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional, según la naturaleza que ha tomado el proceso, este Juzgador entra a decidir con base a las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA

Este Juzgado después del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente indica, entre los efectos que la Ley atribuye a la Sentencia u otro medio de terminación del proceso, esta el de la Cosa Juzgada; la doctrina nos dice: que la Cosa Juzgada es aquella Sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no ejercieron los recursos que permite la Ley procesal o porque habiéndose ejercido, se han agotado ya todas las instancias posibles. La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos: A) Inimputabilidad, lo cual supone que la sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez, cuando ya se hayan ejercido contra ella todos los recursos de Ley, o precluyere la oportunidad procesal para intentarlos, salvo en nuestra legislación el recurso de revisión. B) Inmutabilidad, según el cual ninguna otra autoridad judicial, administrativa o legislativa, puede modificar el texto de la Sentencia; en tal sentido, la Cosa Juzgada cercena la posibilidad de intentar nuevos procesos judiciales sobre el mismo tema; y C) Coercibilidad; referente a la posibilidad de ejecución forzosa de los fallos de condena con fuerza de Cosa Juzgada.-

Siguiendo este orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina distingue entre Cosa Juzgada Material o Sustancial y Cosa Juzgada Formal; esta última se manifiesta dentro del proceso al hacer inimputable o inatacable el mismo; mientras que la cosa juzgada material irradia hacia el exterior, al vedar a las partes la incoación de un nuevo proceso que verse sobre la misma causa. Dicha institución esta destinada a garantizar, fuera del proceso, los resultados del juicio, a producir certeza jurídica, vale decir, esta destinada a velar para siempre en el futuro.-

De las copias certificadas consignadas por este Órgano Jurisdiccional en fecha 02 de diciembre de 2009, perteneciente al expediente que cursa igualmente por ante esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, signado bajo el No. 16241 de la nomenclatura llevada por este despacho, se infiere que fue aprobado y homologado el convenimiento celebrado por los ciudadanos MARYORIS SUTERLAND CALATAYUD Y UBALDO JOSÉ RAMOS RIVAS, en materia de manutención, en beneficio de de la adolescente (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

Asimismo, después de haberse hecho las consideraciones antes transcritas y de conformidad con lo pautado en el artículo 1.395 del Código Civil Venezolano, el cual se limita a establecer los requisitos y consecuencias en relación a la autoridad que da la ley a la Cosa Juzgada, que no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia; es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que estas vengan al proceso con el mismo carácter que en el anterior.-

Al respecto el Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Articulo 262:
“…La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme…”

Articulo 272:
“…Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita...”

De lo anterior se observa que en los procesos seguidos, ambos por ante esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, el primero contentivo de REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, y el segundo seguido igualmente por ante este despacho, contentivo de CONSIGNACION DE CHEQUE POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, poseen el mismo objeto, por cuanto se evidencia de las actas procesales que integran los mismos que se busca determinar es la garantía y el cumplimiento de la obligación de manutención en beneficio de la adolescente de autos.-

Por consiguiente, mal podría continuar sustanciándose esta causa hasta sentencia definitiva, puesto que se entraría a decidir un procedimiento sobre el cual ya hubo un pronunciamiento anterior por ante una autoridad judicial, lo cual podría derivar en sentencias contradictorias, representando el desgaste de la tutela judicial efectiva y por ende una inseguridad jurídica por cuanto los derechos adquiridos por decisión de la justicia, no tendrían estabilidad alguna si esta institución pudiera ser objeto de litigios constantes entre las mismas partes intervinientes, razones por las cuales ambos procesos poseen el mismo objeto y causa, configurándose con estos los requisitos esenciales para acreditar la institución de la cosa juzgada.-

Conforme a lo antes expuesto, a través de las copias certificadas del aludido expediente, se concluye la existencia de una sentencia con carácter de cosa juzgada, y por ende se hace vinculante en todo proceso futuro. De tal manera, que en la presente causa tal como lo ha establecido la doctrina venezolana, debe preservarse la cosa juzgada, por existir un interés público en que los órganos jurisdiccionales no vuelvan a conocer y decidir un caso que ya fue resuelto, vale decir, hacer valer la cosa juzgada de un proceso, en otro proceso idéntico que esta en curso, para obtener su extinción, razón por la cual puede ser solicitado en cualquier estado y grado de la causa. En consecuencia, este Tribunal observa que se ha configurado ciertamente la Institución de la cosa juzgada. Así se declara.-



PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) COSA JUZGADA, en el presente procedimiento de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por la ciudadana MARYORIS SUTERLAND CALATAYUD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.867.709, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano UBALDO JOSÉ RAMOS RIVAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-8.503.433, y del mismo domicilio, en beneficio de la adolescente (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

b) Tal como se acordó en convenio efectuado por los ciudadanos MARYORIS SUTERLAND CALATAYUD Y UBALDO JOSÉ RAMOS RIVAS, en fecha 30 de noviembre de 2009, en el expediente 16241 que cursa por ante este despacho, el cual fue aprobado y homologado por este Tribunal en sentencia interlocutoria No. 12, de fecha 02 de diciembre de 2009, quedan SUSPENDIDAS las medidas preventivas de embargo decretadas por esta Sala de Juicio en fecha 29 de septiembre de 2009, sobre los beneficios que percibe el reclamado de autos, como empleado al servicio de la empresa BAKER HUGHES, siendo ejecutadas las mismas en fecha 23 de octubre de 2009, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

c) TERMINADA la presente causa, en consecuencia se ordena el archivo del expediente.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 03 días del mes de diciembre de 2009. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-



El Juez Unipersonal No. 04,

ABOG. MARLON BARRETO RIOS



La Secretaria;

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA




En la misma fecha, siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 18, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2009.-



La Secretaria.-



MBR/Wjom*
Exp. 16058.-