República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 14907.
Causa: Obligación de Manutención.
Demandante: Linda Margarita Worm Portillo.
Demandado: Romer Antonio Moreno Andara.
Niño: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana LINDA MARGARITA WORM PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-16.987.849, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Tercera (Suplente) Especializada, designada para el Sistema Rector Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada MARIEL ARRIETA, a intentar demanda de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano ROMER ANTONIO MORENO ANDARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-16.264.324, en beneficio del niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda, por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y citó a la parte demandada.

En escrito de fecha 13 de abril de 2009, el ciudadano ROMER ANTONIO MORENO ANDARA, asistido por la abogada GLEIXY PAZ GONZÁLEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 132.990, dio contestación a la presente demanda en los siguientes términos:

“Niego, rechazo y contradigo por ser absolutamente falsos, que en algún momento mi representado no haya cumplido con ‘la obligación de proporcionarle a su hijo condiciones mínimas de subsistencia’… pues en todo momento ha cumplido con dichas obligaciones, hasta don de le han permitido los recursos económicos que obtiene a través de su trabajo como vigilante en el Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia… también el menor goza de todos los beneficios de la institución donde labora mi representado, y que les otorga a los hijos de sus trabajadores como lo son atención médica, útiles escolares y juguetes en la época decembrina… mi representado tiene cargas familiares y obligación de manutención con persona distinta al hijo que tiene en común con la demandante, incluyendo una hija de nombre (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad)… mantiene una relación de concubino con la ciudadana JENNY JOSEFINA VELAZCO GONZÁLEZ… paga un canon de arrendamiento mensual de trescientos bolívares (Bs. 300,00)… también es soporte de su familia, especialmente de los gastos de alimentación de su madre ciudadana CLEYDI MARGARITA ANDARA VALLON…”

En escrito de fecha 16 de abril de 2009, la ciudadana LINDA MARGARITA WORM PORTILLO, asistida por la Defensora Pública Tercera (Suplente) Especializada, abogada MARIEL ARRIETA, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en la misma fecha.

En diligencia de fecha 01 de diciembre de 2009, la ciudadana LINDA MARGARITA WORM PORTILLO, asistida por la Defensora Pública Tercera Especializada, abogada LISBETH BRACAMONTE FUENTES, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas por las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA ACTORA:

- Corre al folio dos (2) de este expediente, acta de nacimiento No. 530, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente al niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: En primer lugar, el vínculo filial entre la reclamante de autos y el niño antes mencionado, quedando demostrada la cualidad de la progenitora como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de su hijo, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En segundo lugar, el vínculo filial del beneficiario de autos con el demandado, y en consecuencia, la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hijo, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 ejusdem.
- Corre a los folios treinta (30), treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35) de este expediente, diversos documentos privados que carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios treinta y siete (37) y treinta y ocho (38) de este expediente, comunicación emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 1303, de fecha 16 de abril de 2009. De la misma se evidencia: la capacidad económica del ciudadano ROMER ANTONIO MORENO ANDARA.
- Corre a los folios del treinta y nueve (39) al cuarenta y ocho (48) ambos inclusive de este expediente, resultas del informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 1305, de fecha 16 de abril de 2009. De dicho informe se concluye: “-Se trata del niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), fruto de la relación concubinaria de sus progenitores. Éste reside junto a su progenitora. – La vivienda en que reside la progenitora es tipo casa y no presenta condiciones idóneas para el número de personas que allí habitan. – Según relación ingreso – egreso las diversas ocupaciones de la progenitora no le permiten cubrir las erogaciones a su cargo. – Según fuentes de información la progenitora y su grupo familiar residen en el sector desde hace más de 20 años y ésta labora en un centro de conexiones informal… - La ciudadana LINDA WORM PORTILLO solicita al Tribunal pertinente que se mantenga la obligación de manutención a favor del niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) por cuanto es vital par incentivar su crecimiento integral.”
- Corre al folio cincuenta (50) de este expediente, comunicación emanada de la Unidad Educativa “Manuel Cueva”, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 2578, de fecha 27 de julio de 2009. De la misma se evidencia: que el niño de autos está inscrito en dicho Plantel, cursando estudios de educación básica. Asimismo, las mensualidades escolares son canceladas por la progenitora, ciudadana LINDA MARGARITA WORM.
- Corre al folio cincuenta y uno (51) de este expediente, comunicación emanada de la E. B. N. B. Dr. Régulo Pachano Añez, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 1304, de fecha 16 de abril de 2009. De la misma se evidencia: que el niño de autos cursó estudios en dicho Plantel durante el año escolar 2008-2009.

PRUEBAS DEL DEMANDADO:

- Corre al folio dieciséis (16) de este expediente, copia simple del acta de nacimiento No. 1076, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem, asimismo, por no haber sido impugnado por la parte a quien se opone, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia el vínculo filial entre el demandado y la niña antes mencionada.

Hecho el análisis de las pruebas promovidas, este Juzgador pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda de Obligación de Manutención, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no ha alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

A tal efecto la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA): El artículo 365 de la referida Ley Orgánica establece lo siguiente:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.

En la presente causa se reclama la manutención para el niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad). En ese sentido, la filiación del mismo no es discutida en forma alguna por el demandado y se evidencia del acta de nacimiento agregada al expediente, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación y solicitada la manutención al progenitor, no se requiere prueba de la necesidad del hijo, razón por la cual, es hecho establecido en la presente causa la procedencia de la obligación de manutención por parte del ciudadano ROMER ANTONIO MORENO ANDARA.

En ese sentido, por cuanto el niño antes mencionado vive con su progenitora, tal como se evidencia del informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ésta cumple con su obligación de manutención mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de su hijo, es decir, todo aquello es cubierto por la progenitora, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual, unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho del beneficiario de autos a un nivel de vida adecuado.

Ahora bien, en el escrito de contestación de la demanda, el ciudadano ROMER ANTONIO MORENO ANDARA alegó que posee otras cargas familiares como lo son su concubina, ciudadana JENNY JOSEFINA VELAZCO GONZÁLEZ, y su progenitora, ciudadana CLEYDI MARGARITA ANDARA VALLON; sin embargo, durante el lapso probatorio correspondiente, el mencionado ciudadano no promovió ningún medio de prueba del cual se demuestre la existencia de dichas cargas familiares, razón por la cual, no serán tomadas en cuenta al momento de realizar el calculo matemático para determinar el monto de la obligación de manutención a favor del niño de autos.

Igualmente, el demandado indicó que posee otra hija menor de edad, que lleva por nombre (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), lo cual fue demostrado a través del acta de nacimiento No. 1076, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que corre inserta al folio dieciséis (16) de este expediente; por lo que dicha carga familiar será tomada en cuenta como erogaciones a cargo del progenitor, incidiendo de forma equilibrada al momento de que este juzgador realice el cómputo matemático para fijar la obligación de manutención a favor del beneficiario de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza lo siguiente:

“Cuando concurran varias personas con derecho a manutención, el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes.”

Sin embargo, es necesario determinar que la existencia de cargas familiares para el obligado de autos no pueden constituir limitaciones en el cumplimiento de la obligación de manutención con respecto al niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad); es por ello, que el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada uno, para lo cual tendrá en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, tal como lo establece el artículo 369 ejusdem.

Por otra parte, tomando en consideración que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vínculo consanguíneo existente entre el niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) y el ciudadano ROMER ANTONIO MORENO ANDARA, y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral del beneficiario de autos, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual se hace imprescindible fijar el monto mensual de la obligación de manutención.

En consecuencia, por cuanto la intención del legislador venezolano, se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de la obligación de manutención, la cual deber ser en todo momento cumplida de manera voluntaria; este Sentenciador ha interpretado las normas del legislador y ha seguido todos lo parámetros establecidos por la Ley, evidenciándose de las actas que el demandado no promovió los medios de prueba necesarios para demostrar el cumplimiento de la obligación de manutención; razón por la cual, considera este Juzgador que la presente acción ha prosperado en derecho. Así se declara.

El cálculo de las cantidades de la obligación de manutención se realizará atendiendo al criterio acogido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Tribunal de Alzada estableció lo siguiente:

“…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…”

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) Con lugar la demanda de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana LINDA MARGARITA WORM PORTILLO, en contra del ciudadano ROMER ANTONIO MORENO ANDARA, en beneficio del niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

b) Se fija como monto de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al veintiséis con cincuenta y seis por ciento (26,56%) del salario mínimo, lo cual asciende a doscientos cincuenta y seis bolívares con 88/100 (Bs. 256,88), deducible del salario mensual que percibe el demandado como vigilante al servicio del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de novecientos sesenta y siete bolívares con 07/100 (Bs. 967,07) mensuales. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Asimismo, el progenitor deberá cancelar en el mes de septiembre la cantidad adicional equivalente a treinta con cinco por ciento (30,5%) del salario mínimo, que asciende a doscientos noventa y cuatro bolívares con 96/100 (Bs. 294,96), deducible del bono vacacional que percibe el demandado, para satisfacer los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares, y aquellos propios del inicio del año escolar. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a sesenta y ocho con cinco por ciento (68,5%) del salario mínimo, que asciende a seiscientos sesenta y dos bolívares con 87/100 (Bs. 662,87), deducible de la bonificación de fin de año que percibe el demandado. El cien por ciento (100%) del beneficio de beca escolar, bonificación por útiles y bonificación por juguetes que le puedan corresponder al niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad). En relación a los gastos de salud y asistencia médica, serán cubiertos de por mitad por ambos progenitores, vale decir, el cincuenta por ciento (50%) cada uno. A fin de garantizar pensiones futuras a favor del niño de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, la cual asciende a nueve mil trescientos noventa y nueve bolívares con 96/100 (Bs. 9.399,96), que para el momento le estarán siendo descontadas a favor del niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales serán calculadas en base a la cantidad mensual fijada en el presenta fallo. Así se decide.

c) Modificadas las medidas preventivas de embargo decretadas por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, mediante sentencia interlocutoria No. 42, de fecha 09 de marzo de 2009.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 03 días del mes de diciembre de 2009. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 15 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.
Exp. 14907.