República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04

EXPEDIENTE: 14223
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTES: Demandante: NUÑEZ RINCON, GLENN JOSÉ
Demandado: SOLER MAS Y RUBI, YHOAGNA DEL CARMEN
A. JUDICIALES (parte demandante): Abgs. LOPEZ CORONA, MERCEDES Y VALERO NARANJO, MARIBEL.

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano GLENN JOSE NUÑEZ RINCÓN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-7.711.572, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada MERCEDES LOPEZ CORONA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 58.247, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO a su cónyuge, la ciudadana YHOAGNA DEL CARMEN SOLER MAS Y RUBI, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-13.830.623, y del mismo domicilio; fundamentando su acción en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil que consagra: el abandono voluntario.-

Al efecto el demandante alegó: Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana YHOAGNA DEL CARMEN SOLER MAS Y RUBI, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 01 de noviembre de 2000, estableciendo su domicilio conyugal en dicho municipio; alegando igualmente que de dicha unión procrearon dos (02) hijos que lleva por nombres (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), actualmente de once (11) y cinco (05) años de edad.-

Asimismo indica la parte actora, que la relación matrimonial al principio transcurrió en un ambiente de tranquilidad, paz y comprensión, cumpliendo cada uno con sus deberes conyugales, viviendo en perfecta armonía, pero pasado ese tiempo a mediados del año 2005, se iniciaron una serie de situaciones irregulares, por cuanto su esposa comenzó a cambiar de comportamiento, pues no era nada amable, por todo se disgustaba y tomaba actitudes groseras ante toda circunstancia y frente a cualquier persona, además desatendía sus obligaciones conyugales y maternales sin causas que justificaran tales acciones, presentándose estas situaciones de manera reiterada, hasta que el día diez (10) de agosto de 2005, la ciudadana YHOAGNA DEL CARMEN SOLER MAS Y RUBI, abandono el hogar conyugal que tenían constituido sin que hasta la presente fecha haya regresado al mismo y mucho menos haya dado una explicación, viviendo actualmente en casa de su madre; razón por la cual el ciudadano GLENN JOSE NUÑEZ RINCÓN, demanda a su cónyuge, la ciudadana antes nombrada, por divorcio basado en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil.-

Cumpliendo las formalidades de ley, este Tribunal admitió en fecha 23 de octubre de 2008, la anterior demanda, ordenándose notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, citar al demandado de autos y admitir las pruebas promovidas por la parte actora.-

En fecha 24 de noviembre de 2008, fue agregada a las actas la boleta de Notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, quien se dio por notificado de la presente causa en fecha 17 de noviembre de 2008.-

En fecha 27 de noviembre de 2008, este Tribunal decreto medida de secuestro sobre un (01) vehiculo propiedad de la ciudadana YHOAGNA DEL CARMEN SOLER MAS Y RUBI, según consta de documento compra-venta de vehículo, notariado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual pertenece a la comunidad conyugal, y posee las siguientes características: clase: AUTOMOVIL, placa de vehículo: XHX221; serial de carrocería: 4H19WHV302649, serial del motor: WHV302649, marca: CHEVROLET, modelo: CENTURY, año: 1987, color: PLATA Y AZUL, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR; todo conforme a lo establecido en el artículo 588 numeral 2, del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 17 de febrero de 2009, fue agregada a las actas la boleta de citación de la demandada de autos, quien se dio por citada en el presente litigio en fecha 16 de febrero de 2009.-

En fecha 06 de abril de 2009, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), estando presente la parte actora, asistida por la abogada en ejercicio MERCEDES LOPEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 58.247, igualmente estuvo presente la abogada ANDREINA GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésima Segunda del Ministerio Público, no compareciendo la parte demandada, ni por si sola, ni por medio de apoderado judicial, no existiendo reconciliación alguna, quedando en consecuencia emplazadas las partes para el cuadragésimo sexto día siguiente a la fecha, a fin de celebrar el segundo acto conciliatorio.-

En fecha 22 de mayo de 2009, se efectuó el segundo acto conciliatorio, compareciendo la parte actora, asistida por la abogada en ejercicio MERCEDES LOPEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 58.247, no compareciendo la parte demandada, ni por si sola, ni por medio de apoderado judicial, no existiendo reconciliación, quedando en consecuencia emplazadas las partes para llevar a efecto el acto de contestación a la demanda al quinto día de despacho siguiente contados a partir de la fecha del segundo acto.-

En fecha 02 de junio de 2009, siendo el día correspondiente para que la parte demandada procediera a contestar la demanda incoada en su contra, la abogada MERCEDES LOPEZ CORONA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora insistió en el presente procedimiento.-

En fecha 22 de septiembre de 2009, fueron agregadas a las actas las resultas del informe integral, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.-

Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2009, se fijo la fecha y hora para la celebración del acto oral, estableciéndose el mismo para el día martes 01 de diciembre del presente año, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).-

En fecha 01 de diciembre de 2009, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), con la presencia de la parte actora, asistida por la abogada MERCEDES DEL VALLE LOPEZ CORONA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 58.247. Asimismo este Tribunal dejo expresa constancia de la comparecencia de los testigos de la parte demandante, ciudadanos NERIO SEGUNDO VALBUENA CHANGAROTE, ERIKA ESTHER CANTILLO PADILLA Y YOANNY DEL VALLE MAS Y RUBI ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.797.600, V-13.175.226 y V-11.296.528 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le tomó previamente el juramento de Ley. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 ejusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de pruebas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante realizo sus alegatos y conclusiones.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PRIMERO:

 Corre a los folios del siete (07) al diez (10) de este expediente, copia certificada del acta de matrimonio No. 296, correspondiente a los ciudadanos GLENN JOSÉ NUÑEZ RINCÓN, y de las actas de nacimientos Nos. 659 y 968, correspondiente a los niños (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: En primer lugar: el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos, antes mencionados. En segundo lugar: la filiación existente entre los progenitores y los niños (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

 Corre a los folios del treinta (30) al treinta y siete (37) ambos inclusive de este expediente, resultas del Informe Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue agregado a las actas del presente procedimiento en fecha 22 de septiembre de 2009, el mismo posee valor probatorio por haber sido realizado por un ente autorizado por este Tribunal para la elaboración del mismo. De dicho instrumento se concluye: “…El presente caso se relaciona con los hermanos (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), procreados de la relación matrimonial de sus padres, quienes en la actualidad se encuentran separados; los niños se encuentran activos escolarmente, residen junto a la progenitora. El juicio fue iniciado por el progenitor ciudadano Glenn Nuñez, quien solicito la disolución del vinculo matrimonial. La progenitora se encuentra activo laboralmente, dio a conocer ingresos que le permiten cubrir gastos. El inmueble que ocupa es tipo casa, alquilada, edificando con materiales sólidos y resistentes; presenta condiciones aceptables de contracción y habitabilidad. Según fuentes de información la progenitora y el grupo familiar son personas de buen proceder, siendo garantes de los cuidados de los niños. Desconocen caso que nos ocupa. La progenitora se encuentra de acuerdo con la disolución del vinculo matrimonial…”.-

SEGUNDO:

 Corre a los folios del cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y ocho (48) ambos inclusive de este expediente, resultas del acto oral de evacuación de pruebas, en el cual fueron evacuadas las testimoniales promovidas por la parte actora, de conformidad a lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento, según lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Primer testigo: el ciudadano NERIO SEGUNDO VALBUENA CHANGAROTE, venezolano, mayor de edad, gruero, titular de la cédula de identidad No. V-9.797.600, domiciliado en: avenida 4 bella vista con calle 91, casa No. 91-445 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los esposos GLENN JOSE NUÑEZ RINCON y YHOAGNA DEL CARMEN SOLER MAS Y RUBI, desde hace más de 20 años, y que los mismos residían en un apartamento en Barrio San José, y que tienen dos hijos de nombres (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Del mismo modo relata el testigo que la ciudadana YHOAGNA DEL CARMEN SOLER MAS Y RUBI, se comportaba de manera indiferente con sus hijos y esposo, y que es este ultimo quien siempre ha estado más pendiente de todo lo relativo a los niños, del colegio, la manutención, de atenderlos y salir con ellos, alega estar en conocimiento de que la demandante abandono el hogar común que compartía con su esposo y sus hijos, en septiembre o agosto del año 2005 o 2006, y que fue este el que se quedo con los niños y posteriormente el se los entrego a su madre. Igualmente menciona el testigo que por cuanto ha trabajado por muchos años con la parte actora y conservan una relación de amistad, tuvo oportunidad de presenciar algunas actitudes groseras de parte de la ciudadana SOLER MAS Y RUBI, para con el ciudadano GLENN JOSE NUÑEZ RINCON, indicando que supo del abandono de dicha ciudadana, en virtud de que en ese momento, el demandante de autos, estaba en un momento depresivo, le contó que su esposa se había ido de la casa, que se sentía mal, por lo que se traslado hasta el apartamento donde residían los cónyuges conversaron un rato y se percato de la situación. Segundo testigo: la ciudadana ERIKA ESTHER CANTILLO PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.175.226, economista, domiciliada en: Residencias Palermo, sector la Limpia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien afirmo a este Órgano Jurisdiccional conocer de vista, trato y comunicación a los esposos NUÑEZ SOLER, desde hace 10 años, que los mismos tenían fijado su domicilio conyugal en un apartamento situado en el Barrio San José. Asimismo refiere la testigo que la demandada de autos descuidaba a su esposo, abandonándolo tanto a él como a los niños, pero posteriormente la parte actora los llevo a la casa donde actualmente vive la cónyuge. Indica la testigo que la ciudadana SOLER MAS Y RUBI, demostraba desprecio y maltrato verbal para con el ciudadano GLENN JOSE NUÑEZ RINCON, y alega estar en conocimiento de tales hechos, por cuanto la mamá del demandado es su vecina desde hace muchos años, tienen una relación de amistad, y en las reuniones familiares que estaban se veía la reacción y la molestia entre ambas partes. Tercer testigo: la ciudadana YOANNY DEL VALLE MAS Y RUBI ABREU, venezolana, mayor de edad, docente de aula, titular de la cédula de identidad No. V-11.296.528; domiciliada en: Avenida la Limpia, urbanización Gilcon, calle 79F-100; quien manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los esposos NUÑEZ SOLER, desde hace como 20 años, y que los mismos procrearon dos hijos que llevan por nombres (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Refiere el testigo que presencio como la ciudadana YHOAGNA DEL CARMEN SOLER MAS Y RUBI, le profería malas contestas, y no lo trataba bien abandonando el hogar conyugal desde hace aproximadamente 4 años. Indica la testigo que en varias ocasiones presencia actitudes groseras de la demandada de autos hacia su esposo, y que esta actualmente en casa de su mamá, en la urbanización la Rotaria, desde hace algún tiempo. Los testigos anteriormente examinados, correspondientes a los testigos promovidos por la parte demandante, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.-

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La doctrina ha definido el Divorcio como la causa legal de disolución del matrimonio; vale decir, es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.-

Por su propia naturaleza el matrimonio es perpetuo; no debe disolverse, normalmente, solo por la muerte de uno de los cónyuges. No es necesario recurrir a argumentos de carácter ético o religioso para defender la perpetuidad del matrimonio, puede afirmarse que ello es exigencia social. En efecto, los fines fundamentales del matrimonio solo pueden cumplirse en forma favorable en uniones duraderas; no pueden lograrse cuando la unión es pasajera. Si pensamos que la base de la sociedad es la familia y que, a su vez, la forma más perfecta de constituir familia es el matrimonio, es fácil concluir que a mayor perdurabilidad del matrimonio, mayor estabilidad familiar y mejor organización social. En consecuencia, es la sociedad la primera interesada y la más inmediata beneficiaria de la perpetuidad del matrimonio. -

Sin embargo, el legislador a pesar de tener interés en que dicho vínculo perdure en el tiempo, ha consagrado las herramientas legales y taxativas que permiten a cualquiera de los cónyuges pedir la disolución del mismo. -

El actor fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 2, la cual dispone lo siguiente:

ARTICULO 185: “…Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario…”

Dicho lo anterior debe este Juzgador realizar consideraciones sobre los ordinales up supra, y verificar a quien le compete la carga de la prueba y si realmente consta en autos tales probanzas y al respecto observa:

El abandono voluntario previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. El mismo puede estar compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en el incumplimiento de los deberes conyugales con respecto a la pareja.-

De tal manera, que no se hace necesario el abandono físico de uno de los cónyuges para que se configure el abandono voluntario; pues este abandono al que se refiere el legislador, se constituye con el incumplimiento de los deberes que le impone el matrimonio aun permaneciendo en la misma vivienda, por lo que no se puede expresar que para constituir abandono, debe comprobarse solo la separación física del hogar; pues, esto solo es una forma de abandono, no siendo la única existente en la gama de posibilidad de abandono voluntario, debiendo la parte que alega la referida causal, demostrar tal como lo expreso anteriormente el incumplimiento de los deberes conyugales para constituirse la causal de abandono voluntario.-

Realizadas las consideraciones antes expresadas este Juzgador procede a decidir si efectivamente fueron demostradas las causales alegadas por la parte demandante para decretar el divorcio, y al respecto se evidencia que:

Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de distribución de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.-

En ese sentido, el insigne procesalista, Leo Rosenberg expone:

“…Al tratar sobre la carga de la prueba, escribe que la misma consiste en la instrucción dada al juez del contenido de la sentencia que debe pronunciarse, debiéndose fallar contra aquella parte que no aclaró el hecho que le incumbía justificar…”

“…La esencia y el valor de las normas de la carga de prueba consisten en la instrucción dada al Juez del contenido de la sentencia que debe pronunciar. Debe fallar contra la parte que no aclaró el hecho que le incumbía justificar. Se decide sobre la carga final. Las normas de la carga de la prueba son un complemento necesario de toda la Ley. No aparecen resueltas en el Código Civil ni en el de Procedimiento Civil, sino simplemente enunciadas. Solo en el caso de incertidumbre necesita el Juez la instrucción; solo cuando una circunstancia de hecho ha quedado sin aclarar son aplicables las reglas relativas a la carga de la prueba”…

Por su parte el ilustre maestro colombiano Hernando Devis Echandía, define la carga de la prueba como:

“…Una noción procesal que contiene una regla de juicio, por medio de la cual se le indica al juez como debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le indiquen certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables…”.

A tal efecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de marzo de 1987, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en el juicio de Edgar Lugo Valbuena Vs. Tubi e Import, establece:

“ …En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción…”

Asimismo en Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado, Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, en el juicio Jardinca C.A. Vs. Mazdu7, Exp. No. 06-0031, dispone:

“…Como se evidencia del contenido del Art. 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley, por lo que en caso de infracción, su delación debe ir encuadrada en el marco de una infracción por error en el establecimiento y valoración de las pruebas…”

Asimismo, consta en actas que la parte demandada no compareció a las audiencias fijadas por este Órgano Jurisdiccional, a efecto de llevar a cabo la conciliación entre las partes, ni tampoco a ejercer el derecho a la defensa, igualmente se evidencia que dicha ciudadana no aportó ningún tipo de prueba tendente a desvirtuar los hechos alegados por el demandante ciudadano GLENN JOSÉ NUÑEZ RINCÓN.-

Analizando las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que, la parte demandante promovió y evacuó al inicio de la demanda copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de las actas de nacimientos de sus hijos. Estas pruebas se tienen en este Tribunal como documentos públicos de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil Vigente y por lo tanto hacen plena prueba entre las partes conforme al artículo 1358 del Código Civil; de la verdad de las declaraciones que del instrumento se contrae, en este caso concreto, de la existencia del matrimonio y de la relación filial, de acuerdo al artículo 1360 del Código Civil. En consecuencia, para este Tribunal se tiene como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por el matrimonio y que de esa unión procrearon dos hijos.-

En ese mismo orden de ideas, este Juzgador analizará a continuación la declaración ofrecida por los testigos de la parte demandante: ciudadanos: NERIO SEGUNDO VALBUENA CHANGAROTE, ERIKA ESTHER CANTILLO PADILLA Y YOANNY DEL VALLE MAS Y RUBI ABREU, plenamente identificados en actas. En relación a esto, considera este sentenciador que los testigos se encuentran contestes en afirmar que conocen a los ciudadanos GLENN JOSE NUÑEZ RINCÓN Y YHOAGNA DEL CARMEN SOLER MAS Y RUBI, que la aludida ciudadana ha mantenido una actitud de abandono hacia su esposo, pues se fue del hogar conyugal, desatendiendo las obligaciones inherentes al matrimonio. En ese sentido de la declaración aportada por los testigos, quedo comprobada la causal segunda del artículo 185 del código civil, alegada por la parte actora, la cual hace referencia al abandono voluntario.-

En ese sentido se puede inferir que dichos testigos, aportaron a este Juzgador, información sobre circunstancias de hechos, modo y lugar de lo que dicen haber visto u oído dentro de un marco de referencia temporal y espacial convincente; hechos estos que son considerados como ciertos, por cuanto les constan, lo que significa que pueden referirse a los mismos con la mayor objetividad posible; en consecuencia, este Tribunal estimara dichos testigos, por cuanto están en conocimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

De todo lo anteriormente señalado y de las probanzas aportadas por la parte demandante, a criterio de este Juez unipersonal No. 04, quedó demostrada la existencia de la causal 2º del artículo 185 del Código Civil Vigente, vale decir el abandono voluntario; por cuanto a través de la prueba testimonial aportada se infiere, que existe de hecho un rompimiento de las obligaciones que le corresponde a la demandada ya identificada; vale decir, el incumplimiento de los deberes conyugales a que hace referencia el articulo 137 del Código Civil Vigente, específicamente en las obligaciones inherentes al vinculo matrimonial; por lo tanto, éste es un elemento suficiente para encuadrar dentro de esta causal de divorcio, por lo que la presente acción ha prosperado en derecho. Así se declara.-



II

Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los niños (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna.-

• En relación con la PATRIA POTESTAD, será ejercida conjuntamente por el padre y la madre, conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

• En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida de manera conjunta por el padre y la madre.-

• Con respecto a la CUSTODIA de los niños antes mencionados, quedará bajo el ejercicio de su progenitora, ciudadana YHOAGNA DEL CARMEN SOLER MAS Y RUBI, de conformidad a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.-

• En lo relativo a la OBLIGACION DE MANUTENCION, este Órgano Jurisdiccional con respecto a este particular evidencia del informe integral emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, que la progenitora aun cuando detenta la custodia de los niños de autos, cumple con las obligaciones que le corresponden respecto de sus hijos, garantizando plenamente su desarrollo y crecimiento, así como los derechos de los mismos; no obstante de dicho informe, se maneja información sobre el empleo o actividad laboral que desempeña el ciudadano GLENN JOSE NUÑEZ RINCÓN, así como su capacidad económica, la cual según el referido instrumento asciende a la suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,oo); en tal sentido el cálculo de las cantidades correspondientes a este rubro se realizará conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que contempla los elementos para la determinación de la Obligación de Manutención, atendiendo igualmente el criterio acogido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Juzgado de Alzada estableció lo siguiente: “…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…”. Por lo antes expuesto y por cuanto de las actas que conforman el presente expediente no se observa la existencia de un acuerdo o convenimiento entre las partes involucradas en el presente juicio en relación a este particular, este Tribunal de Protección, tomando en consideración el aludido fallo emitido por la corte de apelaciones, en aras de garantizar los principios del interés superior de niños, niñas y adolescentes, y la prioridad absoluta, así como el derecho de alimentos y a un nivel de vida adecuado del cual gozan los niños de autos, procede a FIJAR como obligación de manutención la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,oo) mensuales, equivalente al SETENTA Y OCHO CON TRECE POR CIENTO (78,13%), del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 967,07). Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Dicha cantidad deberá ser entregada directamente por el progenitor a la ciudadana YHOAGNA DEL CARMEN SOLER MAS Y RUBI. En cuanto a los gastos médicos y de salud, útiles y época escolar, así como también los gastos correspondientes a la época decembrina, deberán ser cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por los progenitores; debiendo igualmente el ciudadano GLENN JOSE NUÑEZ RINCÓN, entregar dichas cantidades al progenitor; ello en aras de satisfacer las necesidades materiales y espirituales de los niños de autos durante las épocas escolares y navideñas. Así se decide.-

• En lo referente al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, este sentenciador actuando conforme a lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tomando en consideración la edad de los niños, así como también las resultas del informe integral, procede a fijar dicho régimen de la siguiente manera: los niños (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), compartirán con sus padres los fines de semanas de manera alterna, es decir un fin de semana lo pasara con la madre y el otro con el padre, pudiendo inclusive pernoctar en el hogar paterno si así lo desearen, ello en razón del domicilio en el cual reside el progenitor. Las vacaciones escolares y época navideña serán de manera compartida por los progenitores. Los periodos de asuetos o días feriados serán compartidos de igual forma por los progenitores de manera alterna. Asimismo el ciudadano GLENN JOSE NUÑEZ RINCÓN, podrá estar en contacto con sus hijos, por cualquiera de los medios a los que hace referencia el articulo 386 de la norma antes señalada, vale decir: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, ello en aras de fortalecer los vínculos paterno – filiales entre el demandado de autos y su hijo. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR, la solicitud de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 de Código Civil, vale decir el abandono voluntario, formulada por el ciudadano GLENN JOSE NUÑEZ RINCÓN, en contra de la ciudadana YHOAGNA DEL CARMEN SOLER MAS Y RUBI.-

b) DISUELTO el vinculo matrimonial que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 01 de noviembre de 2000, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 296 expedida por la mencionada autoridad.-

c) En cuanto a los niños (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), este Tribunal acuerda: En relación con la PATRIA POTESTAD, será ejercida conjuntamente por el padre y la madre, conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida de manera conjunta por el padre y la madre. Con respecto a la CUSTODIA de los niños antes mencionados, quedará bajo el ejercicio de su progenitora, ciudadana YHOAGNA DEL CARMEN SOLER MAS Y RUBI, de conformidad a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley. En lo relativo a la OBLIGACION DE MANUTENCION, este Órgano Jurisdiccional con respecto a este particular evidencia del informe integral emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, que la progenitora aun cuando detenta la custodia de los niños de autos, cumple con las obligaciones que le corresponden respecto de sus hijos, garantizando plenamente su desarrollo y crecimiento, así como los derechos de los mismos; no obstante de dicho informe, se maneja información sobre el empleo o actividad laboral que desempeña el ciudadano GLENN JOSE NUÑEZ RINCÓN, así como su capacidad económica, la cual según el referido instrumento asciende a la suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,oo); en tal sentido el cálculo de las cantidades correspondientes a este rubro se realizará conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que contempla los elementos para la determinación de la Obligación de Manutención, atendiendo igualmente el criterio acogido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Juzgado de Alzada estableció lo siguiente: “…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…”. Por lo antes expuesto y por cuanto de las actas que conforman el presente expediente no se observa la existencia de un acuerdo o convenimiento entre las partes involucradas en el presente juicio en relación a este particular, este Tribunal de Protección, tomando en consideración el aludido fallo emitido por la corte de apelaciones, en aras de garantizar los principios del interés superior de niños, niñas y adolescentes, y la prioridad absoluta, así como el derecho de alimentos y a un nivel de vida adecuado del cual gozan los niños de autos, procede a FIJAR como obligación de manutención la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,oo) mensuales, equivalente al SETENTA Y OCHO CON TRECE POR CIENTO (78,13%), del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 967,07). Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Dicha cantidad deberá ser entregada directamente por el progenitor a la ciudadana YHOAGNA DEL CARMEN SOLER MAS Y RUBI. En cuanto a los gastos médicos y de salud, útiles y época escolar, así como también los gastos correspondientes a la época decembrina, deberán ser cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por los progenitores; debiendo igualmente el ciudadano GLENN JOSE NUÑEZ RINCÓN, entregar dichas cantidades al progenitor; ello en aras de satisfacer las necesidades materiales y espirituales de los niños de autos durante las épocas escolares y navideñas. Así se decide. En lo referente al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, este sentenciador actuando conforme a lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tomando en consideración la edad de la adolescente, así como también las resultas del informe integral, procede a fijar dicho régimen de la siguiente manera: los niños (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), compartirán con sus padres los fines de semanas de manera alterna, es decir un fin de semana lo pasara con la madre y el otro con el padre, pudiendo inclusive pernoctar en el hogar paterno si así lo desearen, ello en razón del domicilio en el cual reside el progenitor. Las vacaciones escolares y época navideña serán de manera compartida por los progenitores. Los periodos de asuetos o días feriados serán compartidos de igual forma por los progenitores de manera alterna. Asimismo el ciudadano GLENN JOSE NUÑEZ RINCÓN, podrá estar en contacto con sus hijos, por cualquiera de los medios a los que hace referencia el articulo 386 de la norma antes señalada, vale decir: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, ello en aras de fortalecer los vínculos paterno – filiales entre el demandado de autos y su hijo. Así se decide.-

d) Por cuanto se evidencia de las actas procesales que integran el presente expediente, que no fue ejecutada la medida de secuestro decretada por esta Sala de Juicio, sobre el vehiculo descrito anteriormente, es por lo que este Juzgador acuerda la suspensión de dicha medida.-

Se condena en costa a la parte demandada por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 03 días del mes de diciembre de 2009. 199° de la Independencia y 150º de la Federación.-


El Juez Unipersonal No. 04

ABOG. MARLON BARRETO RIOS

La Secretaria
ABOG. LORENA RINCON PINEDA


En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior resolución, quedando anotado bajo el No. 19, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2009.-


La Secretaria.
Exp. 14223
MBR/Wjom*