REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

Exp. No. 14095
MOTIVO: ADOPCION PLENA Y CONJUNTA
NIÑA: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD)
SOLICITANTES: DANNY ALVAREZ Y MARIA CASTILLO
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de Adopción Plena y Conjunta, suscrito por los ciudadanos DANNY JOSE ALVAREZ MACHADO y MARIA EUGENIA CASTILLO FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, Licenciados en Contaduría Pública, titulares de las cedulas de identidad Nos. 9.715.335 y 7.763.422, respectivamente; domiciliados en la urbanización Mara Norte, primera etapa, transversal D, N° 4-124, jurisdicción de la parroquia Juana de Avila Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada GRECIA SIOSI MARTINEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 40.797, de este mismo domicilio.

Manifiestan los solicitantes que de conformidad con lo establecido en el articulo 407 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desean adoptar de forma conjunta a la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), dos (02) años de edad, nacida el día 07 de marzo de 2006. Que la misma se encuentran bajo su protección desde el día 21 de abril de 2006, cuando fue entregada a nosotros por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y posteriormente en fecha 06 de noviembre de 2006, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio N° 2, se las entregó mediante sentencia contentiva de la medida de Colocación Familiar en Familia Sustituta.

Al anterior escrito se le dio entrada y se admitió en fecha 07 de octubre de 2008, ordenándose: 1) de conformidad con lo dispuesto en el articulo 496 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oficiar al Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente; a fin de que se sirvan realizar un informe social con el objeto de tener información sobre la candidata de adopción, tal como lo establece el artículo 420 de la mencionada ley, asimismo, deberán informar sobre la aptitud para adoptar, conforme a lo previsto en el articulo 421 de la mencionada ley. Y por cuanto se observó que la niña que se pretende adoptar vive en el hogar de los adoptantes, para realizar por lo menos dos (02) evaluaciones para informar al juez acerca de los resultados de la convivencia, conforme al artículo 422 ejusdem. 2) de conformidad con lo establecido en el artículo 414, literal A, se ordena oír el consentimiento de la progenitora biológica de la niña antes mencionada, la ciudadana LISBETH MARGARITA GONZALEZ, previo asesoramiento realizado por CEDNA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 418 de la mencionada ley. 3) notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia a los fines previstos en los artículos 415 y 497 de la LOPNA, para lo cual se concedió un lapso de diez (10) días para que formule sus observaciones.

FORMAN PARTE DE LAS ACTAS LOS SIGUIENTES RECAUDOS:

1) copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano Danny José Alvarez Machado, signada con el No. 434, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
2) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana María Eugenia Castillo Fuenmayor, signada con el N° 1263 emanada de la jefatura civil del Municipio Ricaurte del Distrito Mara del Estado Zulia.
3) Copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, signada con el No. 44, emanada por el Jefe Civil de la parroquia Ricaurte Municipio Mara del Estado Zulia.
4) copia certificada del acta de nacimiento de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), signada con el N° 1787 emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
5) copia certificada de la sentencia N° 581, de fecha 09 de noviembre de 2006 de Medida de Colocación Familiar, dictada por el Tribunal de Protección de Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 02.
6) Poder Apud-Acta, conferido a los abogados Grecia Siosi Martínez y Melquíades Peley, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 40.797 y 37.885.
7) Boleta de notificación, verificada, librada a la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Publico.
8) Informe integral de Idoneidad, el cual concluye que los ciudadanos Danny José Alvarez y María Eugenia Castillo, que los solicitantes no sólo reúnen las condiciones de orden moral, sino que además poseen la capacidad jurídica contemplada en el artículo 409 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para desempeñar el rol de padres adoptivos.
9) Certificado de Idoneidad, suscrito po la oficina de Adopciones-Zulia.
10) Informe integral de seguimiento No. 1, concluye que el período de pruebas se ha dado por concluido; por cuanto estima que la convivencia de la niña Jennifer González, con los ciudadanos Dannys Alvarez y María Eugenia Castillo, ha sido positiva y satisfactoria, observándose que la niña se viene desarrollando en el pleno goce y ejercicio de sus deberes, derechos y garantías constitucionales, donde la niña beneficiaria del proceso de adopción ha cultivado lazos de afecto y amor con los solicitantes, considerándolos como sus verdaderos padres.
11) Informe Integral de Adaptabilidad, el cual concluye: El equipo interdisciplinario recomienda, que existen condiciones de adaptabilidad de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (art.420); por lo que sugiere se decrete la adopción plena y conjunta, una vez cumplidos los extremos de Ley, a favor de la niña Jennifer González.
12) Informe Psicológico de Seguimiento 2, el cual señala como conclusión que se recomienda decretar la adopción plena y conjunta a favor de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD).
13) Cartel de citación, publicado en el diario La Verdad, librado a la ciudadana Lisbeth Margarita González, de fecha 26 de febrero de 2009.
14) Constancia emitida por las emisoras de radio Rumbera NETWORK 98.7 F.M.; Radio República 101.7 F.M.; Radio Calendario A.M.; donde consta la transmisión del servicio público solicitando la presencia de la ciudadana Lisbeth Margarita González, en esta sala de Juicio.
15) Opinión Favorable emitida por la Fiscal Especializada Trigésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada Nereida Hernández Lobo, de fecha 04 de noviembre de 2009.

Luego del examen minucioso y exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, contentivo del procedimiento de Adopción Plena y Conjunta, suscrito por los ciudadanos Danny José Alvarez Machado y María Eugenia Castillo Fuenmayor, antes identificados, obrando a favor de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALDIAD); este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 4, procede a determinar si es procedente o no decretar la adopción plena y conjunta solicitada.
PARTE MOTIVA
La Adopción como institución jurídica contemplada por nuestro ordenamiento jurídico, persigue como finalidad el establecimiento de un vínculo artificial semejante a la relación paterno-filial, la cual deriva del hecho natural de la generación.
A través de la figura de la Adopción el Estado busca garantizarle a todos los niños, niñas y adolescentes a quienes se le ha imposibilitado el derecho de vivir, crecer y desarrollarse en su familia de origen, el disfrute pleno de los derechos y garantías que la ley y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consagran para ellos, en virtud de la condición especial a la cual se encuentran sometidos, otorgándole a los niños, niñas y adolescentes, que por alguna circunstancia no pueden continuar permaneciendo junto a su familia de origen, la posibilidad de disfrutar del pleno desarrollo psicológico y emocional cuyo pilar fundamental se encuentra en la formación moral de una familia, naciendo de esta forma un vínculo entre el adoptante y el adoptado similar al vínculo de la filiación tal como lo establece el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, una vez decretada por el órgano jurisdiccional la adopción, el adoptado adquiere la plena condición de hijo y los adoptantes la condición de padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

En este sentido, el artículo 406 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que: “La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño o al adolescente, apto para ser adoptado, de una familia sustituta, permanente y adecuada”.

Por otra parte, el período de prueba establecido en el artículo 422 de la LOPNA, se ha cumplido satisfactoriamente toda vez que la niña de autos se encuentra desde que tenía siete meses de nacida, en el hogar de los ciudadanos Danny Joasé Alvarez Machado y María Eugenia castillo Fuenmayor, antes identificados, quienes la han cuidado como sus verdaderos padres desde entonces. Ahora bien, observa este juzgador, que conforme a la Doctrina de Protección Integral del Niño y del Adolescente, imperante en la Convención sobre Derechos del Niño y la LOPNA, resulta a todas luces beneficioso y provechoso para los niños de autos la permanencia en el hogar de la familia Alvarez Castillo, por cuanto la convivencia adoptante-adoptado ha resultado exitosa, según las conclusiones emitidas por CEDNA, en los informes Integrales de Seguimiento 1 y 2, practicados, al señalar que los ciudadanos antes mencionados, reúnen las condiciones para acreditárseles la idoneidad como futuros padres adoptivos, consideran procedente acreditárseles la idoneidad para optar por la adopción de la niña Jennifer González, ya que reúnen las condiciones de orden moral, social y emocional y poseen la capacidad jurídica contemplada en el artículo 409 de la LOPNA; por lo que recomiendan se decrete la adopción plena y conjunta de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), a los ciudadanos Danny José Alvarez Machado y María Eugenia Castillo Fuenmayor. Así como se observa de los informes Psicológicos de Adaptabilidad y de Seguimiento que la niña de autos presenta una adecuada integración al grupo familiar en el que se encuadra, asimismo arroja que los mencionados ciudadanos reúnen las condiciones necesaria para ser padres adoptantes por encontrarse dentro de un nivel intelectual promedio y sin presentar patologías algunas.

Por otra parte, se observa el contenido de los artículos 26 y 345 de la referida ley, los cuales expresan textualmente y en su orden lo siguiente: “Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de una familia de origen. Excepcionalmente en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley (...)”

“Familia de Origen. Se entiende por familia de origen la que esta integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”.

Y tomando en consideración la opinión favorable expuesta por la abogada Nereida Hernández, Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, este Tribunal considera que en el presente caso se ha cumplido con todos y cada uno de los extremos de Ley, por lo que la adopción plena y conjunta que pretenden los ciudadanos Danny José Alvarez Machado, titular de la cedula de identidad No. V-9.715.335 y María Eugenia Castillo Fuenmayor, titular de la cedula de identidad No. V-7.763.422, a favor de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD) lo favorece en todos los sentidos.


DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, decreta la Adopción Plena y Conjunta, solicitada por los ciudadanos Danny José Alvarez Machado y María Eugenia Castillo Fuenmayor, mayores de edad, venezolanos, casados, titulares de las cedulas de identidad Nos. 9.715.335 y 7.763.422, domiciliados en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los abogados Melquíades Peley y Grecia Siosi Martínez, inscritos en el inpreabogado bajo el N° 37.885 y 40.797;obrando a favor de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), con todos los efectos y consecuencias que la Ley establece. ASI SE DECIDE.-
De conformidad con lo establecido en los artículos 430, 431 y 505 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, este Tribunal hace constar que la adopción es Plena y Conjunta y que en lo sucesivo la niña de autos se llamara (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD). ASI SE DECLARA.
Se ordena: 1) La inscripción de la nueva acta de nacimiento de la niña de autos, en el Registro del Estado Civil del domicilio o residencia de la misma. 2) Estampar al margen del acta de nacimiento original Nº 1787, levantada en fecha 21 de abril de 2006, en el libro de Registro de Nacimiento de la Primera Autoridad Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, las palabras adopción plena y conjunta. En esos sentidos, se ordena oficiar, en su debida oportunidad, a la Jefatura Civil de la residencia o domicilio de la niña de autos y a la Primera Autoridad Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, remitiéndoles copia certificada del presente fallo. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 432 y 433 de la LOPNA. ASI SE DECLARA.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al día 03 del mes de diciembre del año 2009. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL N° 4 LA SECRETARIA


ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha, se publico, leyó y registro, y se anoto bajo el Nº 16 en el libro de sentencias definitivas llevado por esta sala de juicio, en el presente mes y año.

Exp. 14095
MBR/natalia