República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 06480
Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Solicitantes: OLANO CORONA JOSE JOAQUIN
SOLER TORRES MARITZA DEL CARMEN
Adolescente: (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrito por ante la Fiscalia Trigésimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por los ciudadanos JOSE JOAQUIN OLANO CORONA Y MARITZA CARMEN SOLER TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.562.554 y V-7.824.750 respectivamente, en beneficio del adolescente (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-
En fecha 19 de enero de 2005, este Tribunal admitió la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho, y se aprobó y homologó el convenimiento celebrado por los ciudadanos antes mencionados.-
En escrito de fecha 26 de enero de 2006, la Fiscal Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicito la ejecución voluntaria de la sentencia que aprobó y homologó el convenimiento de manutención, suscrito en beneficio del adolescente (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), por lo que en auto de la misma fecha fue efectivamente puesta en estado de ejecución voluntaria, la sentencia interlocutoria No. 30, de fecha 19 de enero de 2005, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la notificación del ciudadano JOSE JOAQUIN OLANO CORONA.-
Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2009, el ciudadano JOSE JOAQUIN OLANO CORONA, asistido por el abogado en ejercicio MELQUIADES PELEY, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.885, consigno planillas de depósitos bancarios constantes de trece (13) folios útiles.-
Mediante escrito de fecha 09 de junio de 2009, la abogada LOURDES MONTIEL PEROZO, en su condición de Fiscal Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicito nuevamente el cumplimiento voluntario de la referida sentencia.-
Por auto de fecha 12 de junio de 2009, este Tribunal acordó abrir una articulación probatoria de la prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ordeno notificar al reclamado de autos.-
Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2009, el abogado VICTOR MONTENEGRO, en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consigno copias de la liberta de la cuenta de ahorros No. 01080303910200114563 del Banco Provincial, así como también facturas de compras, las cuales fueron agregadas a las actas que integran el presente expediente por auto de la misma fecha.-
En diligencia de fecha 03 de agosto de 2009, el ciudadano JOSE JOAQUIN OLANO CORONA, asistido por el abogado en ejercicio MELQUIADES PELEY, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.885, consigno planillas de depósitos bancarios constantes de nueve (09) folios útiles; asimismo solicito la fijación de un acto conciliatorio entre las partes intervinientes en la presente causa lo cual fue proveído por esta Sala de Juicio en auto de fecha 04 de agosto de 2009.-
En fecha 11 de agosto de 2009, siendo el día y la hora fijado por este Órgano Jurisdiccional para llevar a cabo el acto conciliatorio correspondiente, se dejo expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos involucrados en este procedimiento, estando presente igualmente el abogado VICTOR MONTENEGRO, en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y el abogado MELQUIADES PELEY, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.885, llegando las partes a un nuevo acuerdo el cual quedo establecido de la siguiente manera:
“…Se acuerda que la deuda asciende a la cantidad de Dos Mil Ciento Quince Bolívares (Bs. 2.115,oo), correspondientes a:
• Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo) por concepto de cuotas de obligación de manutención atrasadas.
• Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo), por concepto de cuota de vestimenta de los años 2008 – 2009.
• Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,oo) por concepto de cuota de uniformes de los años 2008-2009.
• Ciento Cuarenta Bolívares (Bs. 140,oo) por concepto de zapatos ortopédicos del año 2008.
• Ciento Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 175,oo) por concepto de zapatos ortopédicos del presente año.
• El progenitor se compromete a cancelar la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo), correspondientes a los útiles escolares del año 2009, los cuales deberá cancelar el día 17 de agosto de 2009, adicional a ello cancelará la cantidad de Cien Bolívares (Bs. 100,oo), correspondiente a la cuota de la deuda, más la cantidad de Cien Bolívares (Bs. 100,oo) por concepto de obligación de manutención mensual.
• Se acuerda que el progenitor cancelará una cuota especial que asciende a la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo), para el día 30 de septiembre de 2009, correspondiente al remanente de los útiles escolares del año 2009 de su menor hijo.
• Se acuerda una cuota especial de Mil Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 1.065,oo) para el momento en que al progenitor le sean canceladas sus utilidades o bonificación especial de fin de año 2009, como pago de la deuda.
• El progenitor acuerda pagar en remanente de la deuda a razón de Cien Bolívares (Bs. 100,oo) mensuales, manteniendo el pago mensual de manutención, es decir, la cantidad de Cien Bolívares (Bs. 100,oo). Cancelando la última cuota de la deuda en el mes de diciembre por la cantidad de Cincuenta Bolívares (Bs. 50,oo)…”.-
Por sentencia interlocutoria No. 61, de fecha 12 de agosto de 2009, fue aprobado y homologado el convenimiento efectuado por los ciudadanos JOSE JOAQUIN OLANO CORONA Y MARITZA CARMEN SOLER TORRES, en la fecha antes indicada.-
Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2009, la abogada DIANA CONSUEGRA, en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicito a este Juzgador la ejecución voluntaria de la sentencia interlocutoria No. 61, de fecha 12 de agosto de 2009, lo cual fue proveído por este Jurisdicente en auto de la misma fecha, acordándose igualmente la notificación del reclamado de autos, quien se dio por notificado en fecha 09 de noviembre de 2009.-
Mediante diligencias de fecha 30 de noviembre y 01 de diciembre de 2009, el abogado VICTOR MONTENEGRO, en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la ejecución forzosa de la sentencia que aprobó y homologó el convenimiento de manutención suscrito en beneficio del adolescente de autos, jurando la urgencia del caso.-
Ahora bien analizadas como han sido las actas; y siendo la ejecución forzosa el paso a seguir según lo establecido en el texto legal, este juzgado con base a lo alegado en actas en relación a la presente causa estudiará si es procedente o no el consecutivo acto procesal:
PARTE MOTIVA
Según lo evidenciado en las actas que conforman el presente expediente, se observa que el reclamado de autos no demostró suficientemente en el lapso señalado por la ley el cumplimiento regular y continuo de la obligación de manutención para con su menor hijo, no desvirtuando lo alegado por la ciudadana MARITZA CARMEN SOLER TORRES, en relación al incumplimiento del Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrito por ante este Tribunal, y actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:
“…Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiera cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá la ejecución forzada…”
Asimismo, en aras de garantizar el Interés Superior del Niño, tal y como esta previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual cita: El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en concordancia con el deber que tienen los padres de cumplir con la Obligación de Manutención, establecido en el artículo 366 ejusdem, este Tribunal resuelve poner en estado de ejecución forzosa la sentencia interlocutoria No. 61 de fecha 12 de agosto de 2009, procediendo a realizar los cálculos matemáticos, desglosándolos de la siguiente forma:
Consta en actas que existe una cantidad de dinero adeudada por el reclamado de autos la cual asciende a Dos Mil Ciento Quince Bolívares (Bs. 2.115,oo), correspondientes a:
• Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo) por concepto de cuotas de obligación de manutención atrasadas.
• Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo), por concepto de cuota de vestimenta de los años 2008 – 2009.
• Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,oo) por concepto de cuota de uniformes de los años 2008-2009.
• Ciento Cuarenta Bolívares (Bs. 140,oo) por concepto de zapatos ortopédicos del año 2008.
• Ciento Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 175,oo) por concepto de zapatos ortopédicos del presente año.
Asimismo se observa de actas que el progenitor se comprometió a cancelar tal cantidad de la siguiente manera:
• El progenitor se compromete a cancelar la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo), correspondientes a los útiles escolares del año 2009, los cuales deberá cancelar el día 17 de agosto de 2009, adicional a ello cancelará la cantidad de Cien Bolívares (Bs. 100,oo), correspondiente a la cuota de la deuda, más la cantidad de Cien Bolívares (Bs. 100,oo) por concepto de obligación de manutención mensual.
• Se acuerda que el progenitor cancelará una cuota especial que asciende a la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo), para el día 30 de septiembre de 2009, correspondiente al remanente de los útiles escolares del año 2009 de su menor hijo.
• Se acuerda una cuota especial de Mil Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 1.065,oo) para el momento en que al progenitor le sean canceladas sus utilidades o bonificación especial de fin de año 2009, como pago de la deuda.
• El progenitor acuerda pagar en remanente de la deuda a razón de Cien Bolívares (Bs. 100,oo) mensuales, manteniendo el pago mensual de manutención, es decir, la cantidad de Cien Bolívares (Bs. 100,oo). Cancelando la última cuota de la deuda en el mes de diciembre por la cantidad de Cincuenta Bolívares (Bs. 50,oo)…”.-
En tal sentido hasta la presente fecha el aludido ciudadano debió haber cancelado la cantidad de DOS MIL CIENTO QUINCE BOLIVARES (Bs. 2115,oo), con motivo de los montos antes discriminados, más los montos equivalentes a la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención mensual, siendo el caso que únicamente se desprende de las actas que conforman el expediente, específicamente del folio setenta y ocho (78), en el cual se encuentra inserta copia de la libreta de la cuenta de ahorros antes señalada, que el ciudadano JOSE JOAQUIN OLANO CORONA, en fechas 01 de septiembre y 02 de octubre de 2009, efectuó dos depósitos bancarios por CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo) cada uno, que a criterio de este Tribunal corresponden a las pensiones de manutención de dichos meses, encontrándose pendiente hasta entonces la cancelación del mes de noviembre de 2009, sin hacer pronunciamiento del mes de diciembre del presente año, y de la cantidad fijada para cubrir gastos de la época decembrina (2009), pues hasta la fecha actual no ha transcurrido íntegramente dicho mes.-
En razón de los antes expuesto y analizadas como han sido minuciosamente las actas procesales, se evidencia que el monto total a cancelar por el ciudadano JOSE JOAQUIN OLANO CORONA, asciende a la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 2815,oo); en tal sentido por cuanto el progenitor del adolescente (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), no demostró el cumplimiento de las referidas cantidades, y habiendo culminado el lapso estipulado en la Ley a fin de efectuar el cumplimiento voluntario, en consecuencia, este Juzgado procede a decretar la ejecución forzosa de la misma, lo cual se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgador en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
a) CON LUGAR la Ejecución Forzosa del convenimiento de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos por los ciudadanos JOSE JOAQUIN OLANO CORONA Y MARITZA CARMEN SOLER TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.562.554 y V-7.824.750 respectivamente, en beneficio del adolescente (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), el cual fue aprobado y homologado en sentencia interlocutoria No. 61, de fecha 12 de agosto de 2009, por cuanto no fue demostrado el cumplimiento del mismo por parte del ciudadano JOSE JOAQUIN OLANO CORONA.-
b) Decreta Medida de Embargo, en contra del ciudadano antes nombrado, sobre los siguientes conceptos: La cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 2815,oo), que deberá ser retenida de la cuenta aperturada a nombre del ciudadano JOSE JOAQUIN OLANO CORONA, en el Banco Provincial. Dicho monto deberá ser remitido con carácter de urgencia a este Juzgado en forma de cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, Exp. 06480.-
c) Asimismo se ordena retener: 1) La cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100, oo) mensuales del sueldo o salario que le corresponde al ciudadano JOSE JOAQUIN OLANO CORONA, como trabajador jubilado de la Policía Regional del Estado Zulia. 2) El monto de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) anuales de las utilidades o bonificación especial de fin de año que le corresponda a dicho ciudadano, para cubrir gastos de útiles y uniformes escolares. 3) En los meses de mayo y agosto de cada año, adicionalmente al monto fijado por concepto de obligación de manutención, se ordena retener la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100, oo) del sueldo o salario que le corresponde al ciudadano antes nombrado, para cubrir gastos de vestido y calzado. 4) Igualmente se ordena retener en el mes de diciembre de cada año, del beneficio de las utilidades o bono de fin de año que le corresponda a dicho ciudadano, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) para garantizar los gastos propios de la época decembrina.-
d) A fin de dar cumplimiento a la presente resolución en aras de garantizar los principios de interés superior y la prioridad absoluta del adolescente de autos, así como el derecho alimentario y a un nivel de vida adecuado del cual goza el mismo, se acuerda oficiar al Banco Provincial y a la Procuraduría del Estado Zulia.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y OFICIESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 02 días del mes de diciembre de 2009. Años: Ciento Noventa y Nueve (199º) de la Independencia y Ciento Cincuenta (150º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 04 La Secretaria
ABOG. MARLON BARRETO RIOS. ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior resolución, quedando anotado bajo el No. 11, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2.009, y se oficio bajo los Nos. 09 - 4104 y 09 - 4105.-
La Secretaria
Exp. 06480
MBR/Wjom*
|