República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04
EXPEDIENTE: 16241
CAUSA: CONSIGNACIÓN DE CHEQUE DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: RAMOS RIVAS, UBALDO JOSÉ
DEMANDADO: SUTERLAND CALATAYUD, MARYORIS
ADOLESCENTE: (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Se recibió demanda de CONSIGNACIÓN DE CHEQUE DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrita por el ciudadano UBALDO JOSÉ RAMOS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.503.433, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada ROSA CHACIN, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 27.367, en contra de la ciudadana MARYORIS MALLERLEG SUTERLAND CALATAYUD, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-11.867.709, del mismo domicilio, en interés y beneficio de la adolescente (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-
En fecha 21 de octubre de 2009, este Tribunal le da entrada a la solicitud y la admite por cuanto a lugar en derecho, ordenándose la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, la citación de la demandada de autos, asimismo se acordó la apertura de una cuenta de ahorros cuya beneficiaria es la adolescente (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-
En fecha 09 de noviembre de 2009, fue agregada a las actas la boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, quien se dio por notificado de la presente causa en fecha 28 de octubre de 2009.-
En fecha 25 de noviembre de 2009, fue agregada a las actas la boleta de citación del demandado de autos, quien se dio por citado del presente juicio en la misma fecha.-
En fecha 30 de noviembre de 2009, siendo el día y hora fijado por esta Sala de Juicio, a fin de llevar a cabo la conciliación entre las partes involucradas en este procedimiento, se hizo el anuncio de ley a las puertas del despacho, dejando expresa constancia de la comparecencia de la parte actora, debidamente asistida por la abogada ROSA CHACIN, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 27.367, y la parte demandada asistida por la abogada JANEY DIAZ, en su condición de Defensora Pública Décima Especializada, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zuliaen el cual llegaron a un acuerdo en los siguientes términos:
“…El progenitor suministrará la cantidad de de Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs. 550,oo), más la mensualidad de la universidad de su mayor hijo UBALDO ANTONIO, y adicional a ello cancelará el cincuenta por ciento (50%) de la inscripción de la universidad del mencionado hijo. Dichas cantidades deberán ser depositadas en la cuenta de ahorros del Banco Occidental de Descuento signada bajo el No. 01160113840182168018. El progenitor se compromete a mantener incluidos a sus hijos en el seguro de la empresa, vale decir, Seguros Venezuela, el cual cubre asistencia médica, odontología, medicamentos y hospitalización, cirugía y maternidad (HCM). En el mes de septiembre, el progenitor se compromete a cancelar los gastos de útiles escolares de su menor hija, y la progenitora se compromete a cubrir los gastos de uniformes de la menor. Asimismo la progenitora se compromete a entregar al progenitor: la constancia de estudios, constancia de aprobación, copia certificada del acta de nacimientote la menor y en caso de ser entregada, copia de la lista escolar, antes del 15 de septiembre de cada año. En el mes de diciembre el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo), para gastos de vestimenta. Se acuerda entre ambas partes el aumento proporcional de las cantidades antes mencionadas, de acuerdo al aumento que reciba el progenitor. Se autoriza a la ciudadana MARYORYS SUTERLAN, a retirar las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la cuenta de ahorros aperturada en el presente expediente, perteneciente al Banco Banfoandes Banco Universal. Ambas partes acuerdan suspender las medidas decretadas en contra del ciudadano UBALDO RAMOS, en el expediente signado bajo el No. 16058, en fecha 29 de septiembre de 2009, y ejecutadas en fecha 23 de octubre de 2009, no obstante, en caso de despido, retiro o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral del mencionado ciudadano, ambas partes acuerdan retener el veinticinco por ciento (25%) de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al mismo. Se deja expresa constancia que no se adeudan pensiones atrasadas…”.-
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por el Juez Unipersonal No. 04 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente Homologación de Convenio de Obligación de Manutención en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
En ese mismo orden de ideas el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con las normas antes transcritas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de la adolescente (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenio de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del niño antes señalado. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO el convenio celebrado entre los ciudadanos UBALDO JOSÉ RAMOS RIVAS y MARYORIS MALLERLEG SUTERLAND CALATAYUD, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.503.433 y V-11.867.709 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en interés y beneficio de la adolescente (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.-
b) En tal sentido: “…El progenitor suministrará la cantidad de de Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs. 550,oo), más la mensualidad de la universidad de su mayor hijo UBALDO ANTONIO, y adicional a ello cancelará el cincuenta por ciento (50%) de la inscripción de la universidad del mencionado hijo. Dichas cantidades deberán ser depositadas en la cuenta de ahorros del Banco Occidental de Descuento signada bajo el No. 01160113840182168018. El progenitor se compromete a mantener incluidos a sus hijos en el seguro de la empresa, vale decir, Seguros Venezuela, el cual cubre asistencia médica, odontología, medicamentos y hospitalización, cirugía y maternidad (HCM). En el mes de septiembre, el progenitor se compromete a cancelar los gastos de útiles escolares de su menor hija, y la progenitora se compromete a cubrir los gastos de uniformes de la menor. Asimismo la progenitora se compromete a entregar al progenitor: la constancia de estudios, constancia de aprobación, copia certificada del acta de nacimientote la menor y en caso de ser entregada, copia de la lista escolar, antes del 15 de septiembre de cada año. En el mes de diciembre el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo), para gastos de vestimenta. Se acuerda entre ambas partes el aumento proporcional de las cantidades antes mencionadas, de acuerdo al aumento que reciba el progenitor. Se autoriza a la ciudadana MARYORYS SUTERLAND, a retirar las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la cuenta de ahorros aperturada en el presente expediente, perteneciente al Banco Banfoandes Banco Universal. Ambas partes acuerdan suspender las medidas decretadas en contra del ciudadano UBALDO RAMOS, en el expediente signado bajo el No. 16058, en fecha 29 de septiembre de 2009, y ejecutadas en fecha 23 de octubre de 2009, no obstante, en caso de despido, retiro o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral del mencionado ciudadano, ambas partes acuerdan retener el veinticinco por ciento (25%) de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al mismo. Se deja expresa constancia que no se adeudan pensiones atrasadas…”.-
c) Se acuerda oficiar a la empresa BAKER HUGHES a los fines de informarles sobre la presente resolución.-
d) En lo atinente a la autorización de dinero de las cantidades que se encuentran depositadas en BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, y a las que se hacen referencia en dicho acuerdo, este Tribunal evidencia que en fecha 21 de octubre de 2009, la ciudadana MARYORIS MALLERLEG SUTERLAND CALATAYUD, fue facultada para realizar toda la tramitación de administración y manejo referente a la cuenta de ahorros que ordeno aperturar esta Sala de Juicio en la misma fecha.-
e) Asimismo se acuerda proveer las copias certificadas solicitadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. Para tal fin se designa a la funcionaria CARMEN MORALES, quien junto a la Secretaria de este despacho expedirá y certificará las mismas.-
f) Del mismo modo se acuerda expedir copia certificada del convenio celebrado en fecha 30 de noviembre de 2009 y de la presente resolución, a fin de que sean consignadas en el expediente 16058 que cursa por ante esta misma Sala de Juicio, contentivo de REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en el cual se encuentran involucradas las mismas partes intervinientes en este procedimiento. Así se decide. Ofíciese. Expídanse.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 02 días del mes de diciembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
La Secretaria
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 12 y se oficio bajo el No. 09 - 4119.-
La Secretaria
MBR/Wjom*
Exp. 16241.-
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