REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4



Exp. No. 11029
MOTIVO: ADOPCION PLENA Y CONJUNTA
SOLICITANTES: ALEXIS ATENCIO Y MERCEDES VILLASMIL
NIÑA: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD)
PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento de Adopción Plena y Conjunta, suscrito por los ciudadanos ALEXIS ATENCIO DELGADO Y MERCEDES VIRGINIA VILLASMIL BLANCHARD, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nos. 11.219.125 Y 10.450.166, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; asistidos en este acto por la abogada ANTONIA VILLASMIL, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 48.426, y de este mismo domicilio.

Manifiestan los solicitantes que de conformidad con lo establecido en el articulo 407 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desean adoptar de forma conjunta a la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), nacida el día 26 de noviembre de 2004. Que la misma se encuentran bajo su protección desde que tenía un año de nacida, momento en el cual su progenitora ciudadana YUDITH MARIA ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.734.377, se las entregó para que la cuidarán como si fuera su hija.

Al anterior escrito se le dio entrada y se admitió en fecha 07 de octubre de 2008, ordenándose: 1) de conformidad con lo dispuesto en el articulo 496 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oficiar al Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente; a fin de que se sirvan realizar un informe social con el objeto de tener información sobre la candidata de adopción, tal como lo establece el artículo 420 de la mencionada ley, asimismo, deberán informar sobre la aptitud para adoptar, conforme a lo previsto en el articulo 421 de la mencionada ley. Y por cuanto se observó que la niña que se pretende adoptar vive en el hogar de los adoptantes, para realizar por lo menos dos (02) evaluaciones para informar al juez acerca de los resultados de la convivencia, conforme al artículo 422 ejusdem. 2) de conformidad con lo establecido en el artículo 414, literal A, se ordena oír el consentimiento de la progenitora biológica de la niña antes mencionada, la ciudadana YUDITH MARIA ARTEAGA, previo asesoramiento realizado por CEDNA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 418 de la mencionada ley. 3) Indicar si será modificado el nombre de la adoptante.4) notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia a los fines previstos en los artículos 415 y 497 de la LOPNA, para lo cual se concedió un lapso de diez (10) días para que formule sus observaciones.

FORMAN PARTE DE LAS ACTAS LOS SIGUIENTES RECAUDOS:

1) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano Alexis Atencio Delgado, signada con el No. 1757, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Romulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
2) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Mercedes Virginia Villasmil, signada con el N° 1171 emanada de la Prefectura del Municipio Chiquinquirá Distrito Maracaibo del Estado Zulia.
3) Copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, signada con el No. 42, emanada por el Jefe Civil de la parroquia Marcial Hernández Municipio San Francisco del Estado Zulia.
4) copia certificada del acta de nacimiento de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), signada con el N° 105 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Estado Zulia.
5) Poder Apud-Acta, conferido a los abogados Antonia Villasmil, Xiomara Pirela y José Bermudez, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 48.426, 60.549 y 61.914.
6) Boleta de notificación, verificada, librada a la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Publico.
7) Acta de Asesoramiento realizada por a la ciudadana Yudith maría Arteaga, por ante el Consejo Estadal de derechos de Niños, niñas y Adolescentes.
8) Informe Psicologico de adoptabilidad, el cual concluye, adecuada integración al grupo familiar en el que se encuentra.
9) Informe psicológico de seguimiento, el cual concluye que se debe continuar con el proceso.
10) Informe integral de seguimiento No. 1, concluye que los niños objeto de estudio ha tenido durante ese tiempo un proceso de convivencia asertivo, por cuento se ha establecido entre ellos, lazos afectivos filiales y se observaron atendidos en sus necesidades fundamentales y con clara identificación al grupo y sentido de permanencia.
11) Informe Integral de Seguimiento No. 2, el cual concluye que este órgano administrativo estima que la convivencia de la niña con los solicitantes ha sido positiva y satisfactoria. Este equipo Interdisciplinario recomienda salvo criterio contrario se proceda a decretar la adopción a favor de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD).
12) Informe Pisológico de idoneidad, que concluye que los ciudadanos Mercedes Villasmil y Alexis Atencio Delgado, para el momento de la evaluación exhiben un rendimiento intelectual “promedio”, con adecuado uso de funciones psicológicas. De igual manera se observa un claro concepto de sus roles como padre y madre. No se encontraron rasgos asociados a ninguna patología de personalidad de acuerdo al manual de DSM V-R.
13) Opinión Favorable emitida por la abogada Marisela Victoria león Aizpúrua, con el carácter de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público, de fecha 25 de noviembre de 2009.

Luego del examen minucioso y exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, contentivo del procedimiento de Adopción Plena y Conjunta, suscrito por los ciudadanos Alexis Atencio Delgado y Mercedes Virginia Villasmil Blanchard, antes identificados, obrando a favor de la niña Betsabeth Yudith Arteaga Arteaga; este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 4, procede a determinar si es procedente o no decretar la adopción plena y conjunta solicitada.
PARTE MOTIVA
La Adopción como institución jurídica contemplada por nuestro ordenamiento jurídico, persigue como finalidad el establecimiento de un vínculo artificial semejante a la relación paterno-filial, la cual deriva del hecho natural de la generación.

A través de la figura de la Adopción el Estado busca garantizarle a todos los niños, niñas y adolescentes a quienes se le ha imposibilitado el derecho de vivir, crecer y desarrollarse en su familia de origen, el disfrute pleno de los derechos y garantías que la ley y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consagran para ellos, en virtud de la condición especial a la cual se encuentran sometidos, otorgándole a los niños, niñas y adolescentes, que por alguna circunstancia no pueden continuar permaneciendo junto a su familia de origen, la posibilidad de disfrutar del pleno desarrollo psicológico y emocional cuyo pilar fundamental se encuentra en la formación moral de una familia, naciendo de esta forma un vínculo entre el adoptante y el adoptado similar al vínculo de la filiación tal como lo establece el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, una vez decretada por el órgano jurisdiccional la adopción, el adoptado adquiere la plena condición de hijo y los adoptantes la condición de padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este sentido, el artículo 406 de la Ley Orgánica parala Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que: “La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño o al adolescente, apto para ser adoptado, de una familia sustituta, permanente y adecuada”.

Por otra parte, el período de prueba establecido en el artículo 422 de la LOPNA, se ha cumplido satisfactoriamente toda vez que la niña de autos se encuentran desde que tenía un año de nacida en el hogar de los ciudadanos Alexis Atencio y Mercedes Villasmil, antes identificados, quienes la han cuidado como sus verdaderos padres desde entonces. Ahora bien, observa este juzgador, que conforme a la Doctrina de Protección Integral del Niño y del Adolescente, imperante en la Convención sobre Derechos del Niño y la LOPNA, resulta a todas luces beneficioso y provechoso para los niños de autos la permanencia en el hogar de la familia Atencio Villasmil, por cuanto la convivencia adoptante-adoptado ha resultado exitosa, según las conclusiones emitidas por CEDNA, en los informes Integrales de Seguimiento 1 y 2, practicados, al señalar que los ciudadanos antes mencionados, reúnen las condiciones para acreditárseles la idoneidad como futuros padres adoptivos, consideran procedente acreditárseles la idoneidad para optar por la adopción de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), ya que reúnen las condiciones de orden moral, social y emocional y poseen la capacidad jurídica contemplada en el artículo 409 de la LOPNA; por lo que recomiendan se decrete la adopción plena y conjunta de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), a los ciudadanos Alexis Atencio Delgado y Mercedes Virginia Villasmil Blanchard. Así como se observa de los informes Psicológicos de Adaptabilidad y de Seguimiento que la niña de autos presenta una adecuada integración al grupo familiar en el que se encuadra, asimismo arroja que los mencionados ciudadanos reúnen las condiciones necesaria para ser padres adoptantes por encontrarse dentro de un nivel intelectual promedio y sin presentar patologías algunas.

Por otra parte, se observa el contenido de los artículos 26 y 345 de la referida ley, los cuales expresan textualmente y en su orden lo siguiente: “Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de una familia de origen. Excepcionalmente en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley (...)”

“Familia de Origen. Se entiende por familia de origen la que esta integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”.

Y tomando en consideración la opinión favorable expuesta por la abogada Marisela León Aizpúrua, Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, este Tribunal considera que en el presente caso se ha cumplido con todos y cada uno de los extremos de Ley, por lo que la adopción plena y conjunta que pretenden los ciudadanos Alexis Atencio Delgado, titular de la cédula de identidad N° V-11.219.125 y Mercedes Virginia Villasmil Blanchard, titular de la cedula de identidad No. V-10.450.166 a favor de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), lo favorece en todos los sentidos.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, decreta la Adopción Plena y Conjunta, solicitada por los ciudadanos ALEXIS ATENCIO DELGADO Y MERCEDES VIRGINIA VILLASMIL BLANCHARD, mayores de edad, venezolanos, casados, titulares de las cedulas de identidad Nos. 11.219.125 y 10.450.166, domiciliados en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada Antonia Villasmil, obrando a favor de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), con todos los efectos y consecuencias que la Ley establece. ASI SE DECIDE.-

De conformidad con lo establecido en los artículos 430, 431 y 505 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal hace constar que la adopción es Plena y Conjunta y que en lo sucesivo la niña de autos se llamara (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD). ASI SE DECLARA.
Se ordena: 1) La inscripción de la nueva acta de nacimiento de la niña de autos, en el Registro del Estado Civil del domicilio o residencia de la misma. 2) Estampar al margen del acta de nacimiento original Nº 105, levantada en fecha 26 de enero de 2005, en el libro de Registro de Nacimiento de la Jefatura Civil de la parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, las palabras adopción plena y conjunta. En esos sentidos, se ordena oficiar, en su debida oportunidad, a la Jefatura Civil de la residencia o domicilio de la niña de autos y a la Jefatura Civil de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, remitiéndoles copia certificada del presente fallo. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 432 y 433 de la LOPNA. ASI SE DECLARA.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Fiscal Vigésimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 4, al día 02 del mes de diciembre del año 2009. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL N° 4 LA SECRETARIA

ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha, se publico, leyó y registro, y se anoto bajo el Nº 08 en el libro de sentencias definitivas llevado por esta sala de juicio, en el presente mes y año.
Exp. 11029
MBR/natalia