REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Expediente: 14476.-
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Solicitantes: LEILA PATRICIA FEREIRA ESTRADA Y FERNANDO JAVIER BALZA VELASQUEZ
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita por los ciudadanos LEILA PATRICIA FEREIRA ESTRADA Y FERNANDO JAVIER BALZA VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-11.284.110 y V.-12.257.049 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio ALEJANDRO BASTIDAS, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 77.195, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.

En fecha 08 de diciembre de 2008, se admitió la anterior solicitud, y decretó la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges.-

En fecha 07 de diciembre de 2009, el alguacil de esta sala consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público el cual se dio por notificado en fecha 03 de diciembre de 2009.-

Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2009, los ciudadanos LEILA PATRICIA FEREIRA ESTRADA Y FERNANDO JAVIER BALZA VELASQUEZ, antes identificados, debidamente asistidos, solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio.

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a la hija habida dentro del matrimonio:

• La patria potestad de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
• En relación a la responsabilidad de crianza, la custodia de la niña antes mencionada será ejercida por la progenitora, ciudadana LEILA PATRICIA FEREIRA ESTRADA, ya identificada.
• En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a su menor hija cotidianamente y con libertad plena, pudiendo visitarla y atenderla en su hogar o residencia sin más limitaciones al respeto y consideración determinados por la ética, la moral y las buenas costumbres. En relación a los fines de semana, vacaciones escolares, días feriados, navidades y año nuevo, los mismo se alternaran equitativamente según lo convenido por ambos progenitores.-
• En relación a la obligación de manutención, ambos padres velaremos y sufragaremos todos los gastos relativo a la alimentación, educación, asistencia médica, medicinas y cualquier otro gasto, siempre y cuando sea vinculado con los intereses superiores de la menor. Adicionalmente, el padre FERNANDO JAVIER BALZA VELÁSQUEZ, se compromete a suministrar a su menor hija una pensión alimenticia equivalente a la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.000,00) mensuales, a partir del decreto de nuestra separación, los cuales deberán ser destinados a la manutención del menor. Dicha cantidad será depositada en forma mensual en una cuenta de ahorros signada con el 0185895468 del Banco Occidental de Descuento, cuya titular es la ciudadana LEILA PATRICIA FEREIRA ESTRADA, dicho monto podrá ser incrementado anualmente de conformidad con la situación económica del padre y tomando en consideración los índices inflacionarios dictados por el Banco Central de Venezuela y a todo evento, voluntariamente por el padre. Adicionalmente el padre se compromete en la medida de sus posibilidades económicas a colaborar con los gastos relacionados a juguetes, vestidos, así como otros gastos relacionados a las festividades decembrinas.-
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos LEILA PATRICIA FEREIRA ESTRADA Y FERNANDO JAVIER BALZA VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 11.284.110 y V.-12.257.049 respectivamente.-

b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario, de la Parroquia Maracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de noviembre de 2004, tal como se evidencia de la copia del acta de matrimonio No. 196, expedida por la mencionada autoridad.


c) Con respecto a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes: 1) La patria potestad de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2) En relación a la responsabilidad de crianza, la custodia de la niña ante mencionada será ejercida por la progenitora, ciudadana LEILA PATRICIA FEREIRA ESTRADA, ya identificada. 3) En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a su menor hija cotidianamente y con libertad plena, pudiendo visitarla y atenderla en su hogar o residencia sin más limitaciones al respeto y consideración determinados por la ética, la moral y las buenas costumbres. En relación a los fines de semana, vacaciones escolares, días feriados, navidades y año nuevo, los mismos se alternaran equitativamente según lo convenido por ambos progenitores. 4) En relación a la obligación de manutención, ambos padres velaremos y sufragaremos todos los gastos relativo a la alimentación, educación, asistencia médica, medicinas y cualquier otro gasto, siempre y cuando sea vinculado con los intereses superiores de la menor. Adicionalmente, el padre FERNANDO JAVIER BALZA VELÁSQUEZ, se compromete a suministrar a su menor hija una pensión alimenticia equivalente a la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.000,00) mensuales, a partir del decreto de nuestra separación, los cuales deberán ser destinados a la manutención del menor. Dicha cantidad será depositada en forma mensual en una cuenta de ahorros signada con el 0185895468 del Banco Occidental de Descuento, cuya titular es la ciudadana LEILA PATRICIA FEREIRA ESTRADA, dicho monto podrá ser incrementado anualmente de conformidad con la situación económica del padre y tomando en consideración los índices inflacionarios dictados por el Banco Central de Venezuela y a todo evento, voluntariamente por el padre. Adicionalmente el padre se compromete en la medida de sus posibilidades económicas a colaborar con los gastos relacionados a juguetes, vestidos, así como otros gastos relacionados a las festividades decembrinas.- Así se decide.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 18 días del mes de diciembre de 2009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No. 71, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.-
La Secretaria
MBR/Rvm*
Exp.14476