República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 15027.
Causa: Desalojo.
Demandante: Ángel César Toro.
Demandada: Margarita Rosa Hoyos de Delgado.
Beneficiaria: Génesis Roice Toro.
PARTE NARRATIVA
Revisadas como han sido las actas procesales, se observa que en diligencia de fecha 10 de diciembre de 2009, el abogado SILFRIDO JOSÉ VILLASMIL MORÁN, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 51.896, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARGARITA ROSA HOYOS DE DELGADO, titular de la cédula de identidad No. V.-15.010.512, solicitó la declinatoria de la competencia por la materia, alegando que la ciudadana GÉNESIS ROICE TORO cumplió la mayoría de edad en fecha 09 de diciembre de 2009.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo 1, editorial arte, Caracas, 1992, pág. 309, expresa: “En la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y solo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.”
En ese sentido, los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su parágrafo primero, literal “j”, disponen lo siguiente:
Artículo 28: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
Artículo 177: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.”
En el caso de autos, se observa que al momento de intentar la presente demanda de Desalojo, por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la beneficiaria de autos, ciudadana MARGARITA ROSA HOYOS DE DELGADO, contaba con diecisiete (17) años de edad, por lo que dicha circunstancia determinó la competencia del Tribunal competente para conocer de este asunto es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, razón por la cual, quedaba claramente establecida la idoneidad de este despacho para el conocimiento de la causa. Ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 49, ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, siempre como bien señala el mismo artículo en su ordinal 3º, sea un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad, con las garantías establecidas en el Texto Constitucional. En otras palabras, cuando la Carta Magna, habla del derecho a ser Juzgado por el Juez Natural, significa que el justiciable sea juzgado por el Juez con jurisdicción y competencia para conocer del asunto.
Ahora bien, del acta de nacimiento No. 180, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, perteneciente a la ciudadana GÉNESIS RAICE TORO AGUILAR, que corre al folio veintinueve (29) de este expediente, la cual posee pleno valor probatorio, por tener el acta suscrita por el funcionario de registro del estado civil, el carácter de instrumento auténtico respecto de los hechos jurídicos que dicho funcionario declara haber visto u oído, por tener facultad para hacerlo constar y como tal tiene validez erga omnes, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem; se evidencia que la mencionada ciudadana alcanzó la mayoría de edad, por lo que el apoderado judicial de la parte demandada, abogado SILFRIDO JOSÉ VILLASMIL MORÁN, mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2009, solicitó la declinatoria de competencia.
Al respecto, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“La Jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demandada, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación. Salvo que la Ley disponga otra cosa”.
De acuerdo con la norma antes citada, no afecta a la competencia que durante el transcurso del proceso las situaciones de hecho que existían al momento de ejercer la acción hayan cambiado, esto es lo que se conoce doctrinalmente como la perpetua jurisdicción, siendo el caso particular, donde la beneficiaria de autos dejó de ser adolescente, por cuanto alcanzó la mayoría de edad. En razón de lo expuesto, tal acontecimiento no influye en el punto discutido, tal como fue señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, mediante sentencia 01066, de fecha 09 de septiembre de 2004, según expediente No. AA20-C-2004-000716, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de la siguiente manera:
“Lo anterior ha sido señalado por esta Sala en reiteradas oportunidades, entre otras, en decisión N° 82, de fecha 13 de abril de 2000, expediente 00-019, en el caso: de Melania Francois contra Hotel El Conde, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual estableció:
‘...Al respecto la Sala para resolver observa: el principio de la perpetuatio jurisdictionis, recogido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, determina que:
(...Omissis...)
Principio este que el autor Hernando Devis Echandía nos dice que consiste en:
“La situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda es la determinante de la competencia para todo el curso del juicio, sin que las modificaciones posteriores puedan afectarle....Es apenas natural que el actor se atenga a la situación existente en el momento en que demanda para cualquier efecto jurídico, y con base en ella investigará cuál es el juez que debe conocer de su demanda. El no está en capacidad de prever, por lo general, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación, y en caso de ser previsible no tiene la seguridad de que ellas se sucedan. Su litigo de todas maneras versará sobre lo que existe en ese momento, y el juez, al asumir su conocimiento, deberá basarse también en esa realidad’. (Negrillas y cursivas del texto).
En aplicación del artículo y jurisprudencia ut supra transcrita, al caso in comento, se evidencia que el juzgador con competencia en la materia especial del niño y del adolescente al acordar la solicitud de declinatoria de competencia con base en que la ciudadana Dugleidys Del Valle Clavel Coronel, cumplió la mayoría de edad el 23 de julio de 2003, contrarió el principio de la perpetuatio jurisdictionis, violando, por tanto, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, pues la situación de hecho existente para el momento de interposición de la demanda, fue la determinante de su competencia por la materia, sin que el cambio de esa situación fáctica producido en el curso del proceso, como lo fue que la prenombrada adolescente alcanzara la mayoría de edad, pudiera modificar la competencia del órgano jurisdiccional llamado a decidir la causa.”
Por las razones antes señaladas, habiendo sido determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional por las circunstancias de hecho existentes para el momento en que fue intentada la presente causa, vale decir, por la minoría de edad que para dicha fecha tenía la ciudadana GÉNESIS RAICE TORO AGUILAR, cuyos derechos e intereses se encuentran involucrados en la demanda de Desalojo; en consecuencia, considera este Juzgador que por tratarse de una solicitud de declinatoria de competencia, el principio aplicable es el de la perpetua jurisdicción, consagrado en el artículo 3 del Código Adjetivo, por lo que confirma la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para conocer del presente asunto. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
- Niega la declinatoria de competencia solicitada por el abogado SILFRIDO JOSÉ VILLASMIL MORÁN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARGARITA ROSA HOYOS DE DELGADO.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 16 días del mes de diciembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;
Abog. Lorena Rincón Pineda
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 76. La Secretaria.
MBR/kpmp.
|