República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4
Expediente No. 14836.
Causa: Obligación de Manutención.
Demandante: Isaura Rosa Paredes Pernía.
Demandado: José Ramón Hernández Troconis.
Beneficiarios: Joselin Irali, (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana ISAURA ROSA PAREDES PERNÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-5.790.516, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Décima Quinta Especializada, designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada VIOLETA ECHETO MAS Y RUBI, a intentar demanda de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ TROCONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.706.287, del mismo domicilio, en beneficio de los hermanos JOSELIN IRALI, (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).
Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda, por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y citó a la parte demandada.
En escrito de fecha 02 de julio de 2009, la Defensora Pública Décima Quinta Especializada, abogada VIOLETA ECHETO MAS Y RUBÍ, actuando en beneficio de los hermanos (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en la misma fecha.
En fecha 07 de diciembre de 2009, fue escuchada la opinión del niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 10 de diciembre de 2009, fue escuchada la opinión de las adolescentes (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con esas consideraciones, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, de la siguiente manera:
PRUEBAS
- Corre a los folios del cuatro (4) al diez (10) ambos inclusive de este expediente, actas de nacimiento Nos. 359, 201, 250 y 39, pertenecientes a los hermanos (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), JOSELIN IRALI, y (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen pleno valor probatorio por ser documentos públicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: En primer lugar, el vínculo filial entre la reclamante de autos y los hermanos (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), quedando demostrada la cualidad de la progenitora como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En segundo lugar, el vínculo filial de los beneficiarios de autos con el demandado, y en consecuencia, la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 ejusdem.
- Corre a los folios del veintiuno (21) al treinta y ocho (38) ambos inclusive de este expediente, resultas del informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 2310, de fecha 02 de julio de 2009. De dicho informe se concluye: “…- El presente juicio fue incoado por la progenitora ISAURA PAREDES, quien enfatizó al referir que el progenitor JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ TROCONIZ, incumple con sus obligaciones inherentes hacia sus hijos y desea que el Tribunal conocedor de la presente causa de Obligación de Manutención establezca monto cónsono a favor de los hermanos (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), para cubrir sus gastos de manutención y garantizarles su desarrollo integral. – La progenitora ISAURA PAREDES se encuentra activa laboralmente con cuyos ingresos cubre los gastos de manutención de los hermanos (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad). La relación ingreso – egreso dada a conocer es desfavorable. – Se evidenció desde la parte del inmueble que el mismo se encuentra construido con materiales sólidos y resistentes. No fue posible observar la distribución interna de la vivienda a pesar de la diligencia efectuada… - Los hermanos (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) se encuentran vinculados afectivamente con su progenitora, quien ejerce el control disciplinario en los mismos y cumple con los gastos básicos de manutención, así como, brinda amor y protección.”
- Corre a los folios del treinta y nueve (39) al cuarenta y cinco (45) ambos inclusive de este expediente, comunicaciones emanadas de diversas entidades bancarias, las cuales poseen valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 2311, de fecha 02 de julio de 2009. De las mismas se evidencia: que el demandado no mantiene relación alguna con el Banco del Tesoro, Banco Canarias, Bancoex y Banco Internacional de Desarrollo C. A.
DE LA OPINIÓN DE LOS BENEFICIARIOS:
- Corre al folio cuarenta y seis (46) de este expediente, opinión del niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), de fecha 07 de diciembre de 2009, quien expuso: “Yo vivo con mi papá, pero yo visito a mi mamá, voy los fines de semana a la casa de mi mamá, bueno mi papá hace la comida, bueno mi mamá nos da dinero a mis hermanas para que ellas compren la comida… mi mamá se porta bien con nosotros y está muy pendiente de nosotros…”
- Corre al folio cuarenta y siete (47) de este expediente, opinión de la adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), de fecha 10 de diciembre de 2009, la cual expuso: “Mi mamá demandó a mi papá porque tenemos más de cinco años que no nos pasa nada, y mi mamá es la única que trabaja, y su salario no le alcanza para mantenernos a cuatro personas…En mi casa tenemos casi todo dañado, pero mi mamá no puede mandar arreglar nada, porque no tiene como, no tenemos nevera, ni televisor. Mi mamá trabaja como facilitadora en la Misión Rivas, pero le pagan menos del sueldo mínimo, buscó otro trabajo en un colegio, pero no le han comenzado a pagar. Mi papá no nos pasa nada, ni siquiera para los estudios, ropa, nada…”
- Corre al folio cuarenta y ocho (48) opinión de la adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), de fecha 10 de diciembre de 2009, la cual expuso: “…Mi papá no nos quiere pasar nada, casi todo lo que tenemos está dañado, mi mamá no tiene suficiente dinero como arreglarla, con lo poquito que gana nos tiene que dar la comida, estudios, ropa y todas nuestras necesidades, más bien tuvo que enviar a nuestro hermanito menor con mi papá, para ver si aunque sea la ayudaba con los gastos de él. Mis padres se separaron hace seis años, y desde esa fecha él no nos pasa ni medio. No tenemos contacto con él, no nos da ni en navidad, ni para la época escolar, ni para nada, teniendo él buenos negocios como un Cyber, un puesto de comida rápida, un puesto de llamadas, hallacas, tiene un puesto de heladería y chucherías…”
Hecha la valoración de las pruebas que constan en actas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda, en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no ha alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.
A tal efecto la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA): El artículo 365 de la referida Ley Orgánica establece lo siguiente:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.
En la presente causa se reclama la manutención para los hermanos JOSELIN IRALI, (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad). En ese sentido, la filiación de los mismos no es discutida en forma alguna por el demandado y se evidencia de las actas de nacimiento agregadas al expediente, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación y solicitada la manutención al progenitor, no se requiere prueba de la necesidad de los hijos, razón por la cual, es hecho establecido en la presente causa la procedencia de la obligación de manutención por parte del ciudadano JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ TROCONIS.
Ahora bien, se evidencia del acta de nacimiento No. 250, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, perteneciente a la ciudadana JOSELIN IRALÍ HERNÁNDEZ PAREDES, que corre inserta al folio ocho (8) de este expediente, que la misma nació el día 16 de marzo de 1991, por lo que cuenta con dieciocho (18) años de edad a la presente fecha. En ese sentido, el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:
“La Obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”
De lo anterior se observa que la extensión de la obligación de manutención, tiene su fundamento en la obligación de los padres de prestar asistencia a sus hijos, consagrada en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ampliando la norma contenida en el artículo 282 del Código Civil, pues es más precisa en cuanto al impedimento, ya que lo delimita al supuesto de adolecer de deficiencias o minusvalías físicas o mentales que coloquen al hijo en situación de incapacidad de hecho y consagra un nuevo supuesto cuando el hijo se encuentre en pleno período de formación educativa, de manera que no se vean perturbados los estudios por el cese de la cuota de manutención que viene aportando el obligado u obligada de la manutención.
En tal sentido, si bien se evidencia de la entrevista sostenida con la trabajadora social, que la progenitora manifestó que su hija se encontraba cursando estudios universitarios, sin embargo, durante el lapso probatorio legal, la ciudadana JOSELIN IRALÍ HERNÁNDEZ PAREDES no promovió ningún elemento de prueba del cual se demuestre la veracidad de los hechos alegados por la demandante, vale decir, que se encuentra cursando estudios que por su naturaleza le impidan tener un trabajo remunerado, ya que por su edad, al no tener una profesión definida, su condición de estudiante podría verse indispuesta si realizara alguna actividad económica simultanea con su asistencia a clases; o que padezca de discapacidades físicas o mentales que le impida proveer su propio sustento, tal como lo dispone el literal “b” del artículo antes trascrito. Por las razones antes expuestas, es un hecho establecido la improcedencia de la extensión de la obligación de manutención por parte del ciudadano JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ TROCONIS, con respecto a la ciudadana JOSELIN IRALÍ HERNÁNDEZ PAREDES. Así se declara.
Por otra parte, en relación al niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), al momento de emitir su opinión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuso: “Yo vivo con mi papá, pero yo visito a mi mamá, voy los fines de semana a la casa de mi mamá…”; igualmente, la adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), manifestó: “…Mi papá no nos quiere pasar nada, casi todo lo que tenemos está dañado, mi mamá no tiene suficiente dinero como arreglarla, con lo poquito que gana nos tiene que dar la comida, estudios, ropa y todas nuestras necesidades, más bien tuvo que enviar a nuestro hermanito menor con mi papá, para ver si aunque sea la ayudaba con los gastos de él…”
En tal sentido, el progenitor cumple con su obligación respecto del niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de su hijo, es decir, todo aquello es cubierto por el demandado, por lo que el niño ates mencionado será tomado en cuenta como una erogación a cargo del ciudadano JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ TROCONIS al momento de realizar el cálculo matemático para determinar los montos de obligación de manutención que corresponden a las adolescentes (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), para garantizar el derecho de las mismas a un nivel de vida adecuado.
Por otra parte, se evidenció del informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que del diagnóstico familiar realizado “…todos los hermanos coinciden al referir que su progenitor erradicó el aporte económico que anteriormente existía para con ellos, en cuento a los gastos de alimentación, vestido y educación. Manifiestan que actualmente su madre se encuentra cubriendo las necesidades económicas básicas de todos sus hijos, por lo tanto, se hacen insuficientes…”; asimismo, se concluyó que la relación ingreso – egreso dada a conocer por la progenitora es desfavorable.
Ahora bien, tomando en consideración que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vínculo consanguíneo existente entre las adolescentes (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) y el ciudadano JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ TROCONIS, y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral de las beneficiarias de autos, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual se hace imprescindible fijar el monto mensual de la obligación de manutención.
En consecuencia, por cuanto la intención del legislador venezolano, se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de la obligación de manutención, la cual deber ser en todo momento cumplida de manera voluntaria; este Sentenciador ha interpretado las normas del legislador y ha seguido todos lo parámetros establecidos por la Ley, evidenciándose de las actas que el demandado no promovió los medios de prueba necesarios para demostrar el cumplimiento de la obligación de manutención; razón por la cual, considera este Juzgador que la presente acción ha prosperado en derecho. Así se declara.
El cálculo de las cantidades de la obligación de manutención se realizará atendiendo al criterio acogido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Tribunal de Alzada estableció lo siguiente:
“…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…”
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Con lugar la demanda de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana ISAURA ROSA PAREDES PERNÍA, en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ TROCONIS, en beneficio de las adolescentes (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).
b) Sin lugar la demanda de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana ISAURA ROSA PAREDES PERNÍA, en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ TROCONIS, en beneficio del niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) y de la ciudadana JOSELIN IRALÍ HERNÁNDEZ PAREDES.
c) Se fija como monto de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al cuarenta por ciento (40%) del salario mínimo, lo cual asciende a trescientos ochenta y seis bolívares con 83/100 (Bs. 386,83), en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de novecientos sesenta y siete bolívares con 07/100 (Bs. 967,07) mensuales. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Asimismo, el progenitor deberá cancelar en el mes de septiembre la cantidad adicional equivalente a un (1) salario mínimo, que asciende a novecientos sesenta y siete bolívares con 07/100 (Bs. 967,07), para satisfacer los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares, y aquellos propios del inicio del año escolar. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a uno y medio (1 y ½) salario mínimo, que equivale a mil cuatrocientos cincuenta bolívares con 61/100 (Bs. 1.450,61). En relación a los gastos de salud y asistencia médica, serán cubiertos de por mitad por ambos progenitores, vale decir, el cincuenta por ciento (50%) cada uno.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 16 días del mes de diciembre de 2009. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 60 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.
MBR/kpmp.
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