REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4
Expediente: 14176.
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
Solicitantes: ARTURO JOSE ALBORNOZ FERNANDEZ Y NEILEONOR MARIA MORAN LOPEZ
Adolescente: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, suscrita por los ciudadanos ARTURO JOSE ALBORNOZ FERNANDEZ Y NEILEONOR MARIA MORAN LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-13.912.928 y V.-14.862.161 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio JAHIDY CARDENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.262, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
En fecha 15 de octubre de 2008, se admitió la anterior solicitud, y decretó la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges.
En fecha 02 de diciembre de 2008, el alguacil de esta sala consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público el cual se dio por notificado en fecha 02 de diciembre de 2008.-
En fecha 15 de diciembre de 2009, el ciudadano ARTURO JOSE ALBORNOZ FERNANDEZ Y NEILEONOR MARIA MORAN LOPEZ, debidamente asistido, solicitaron la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio.
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a las hijas habidas dentro del matrimonio:
• La patria potestad de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
• En relación a la responsabilidad de crianza, la custodia de la niña antes mencionada será ejercida por la progenitora, ciudadana NEILEONOR MARIA MORAN LOPEZ, ya identificada.
• En cuanto a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a su menor hija la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400, oo), como pensión de alimento, los demás gastos; tales como médicos, educación (útiles escolares y uniformes), vestidos y todo lo que la niña necesite para su normal desarrollo y crecimiento serán sufragados por el padre
• En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, se establece un régimen de visitas para el padre en forma libre, siempre y cuando la visitas no interrumpa el horario de sus colegios, sus tareas, actividades extras y sus horas de sueño. En cuanto a carnaval, semana santa, vacaciones escolares y fiestas decembrinas, serán alternadas por ambos padres, pudiendo pernoctar en el hogar paterno.
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.
En relación a los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal, este Tribunal acoge el criterio sostenido en Sentencia de fecha 18 de abril de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 002448, en la cual dicha Sala se pronuncio en relación al Juez competente para la liquidación de la comunidad conyugal declarándose que:
“de conformidad con la resolución No.1030 del 08 de Agosto de 1991, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No.34.779 del 19 de Agosto de 1991, la partición de la Comunidad de Bienes esta atribuida a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, cuyo procedimiento lo regulan los Artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y tal como se desprende del Articulo 177 de la LOPNA lo relativo a la Liquidación de los Bienes de la Comunidad Conyugal, independientemente o no de hijos menores habidos en el matrimonio, no esta previsto como asunto de su competencia”.
De lo anteriormente señalado se desprende que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no es competente para pronunciarse sobre la liquidación de los bienes anteriormente señalados, debiéndose plantear la misma ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, requerida por los ciudadanos ARTURO JOSE ALBORNOZ FERNANDEZ Y NEILEONOR MARIA MORAN LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 13.912.928 y V.-14.862.161 respectivamente.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario, de la Parroquia La Cañada de Urdaneta del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha 12 de diciembre de 1998, tal como se evidencia de la copia del acta de matrimonio No.07, expedida por la mencionada autoridad.
c) Con respecto a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes: a) La patria potestad de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. b) En relación a la responsabilidad de crianza, la custodia de la niña antes mencionada será ejercida por la progenitora, ciudadana NEILEONOR MARIA MORAN LOPEZ, ya identificada. c) En cuanto a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a su menor hija la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400, oo), como pensión de alimento, los demás gastos; tales como médicos, educación (útiles escolares y uniformes), vestidos y todo lo que la niña necesite para su normal desarrollo y crecimiento serán sufragados por el padre. d) En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, se establece un régimen de visitas para el padre en forma libre, siempre y cuando la visitas no interrumpa el horario de sus colegios, sus tareas, actividades extras y sus horas de sueño. En cuanto a carnaval, semana santa, vacaciones escolares y fiestas decembrinas, serán alternadas por ambos padres, pudiendo pernoctar en el hogar paterno. Así se decide.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 16 días del mes de diciembre de 2009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No 62, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.
La Secretaria
MBR/Rvm*.
Exp. 14176
|