REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4


Exp. 16159.-
Motivo: Ofrecimiento de Obligación de Manutención
Demandante: CARLOS LUIS BAYONA ALTUBE.
Demandada: LINMARI CAROLINA DABOIN ZAMBRANO.
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano CARLOS LUIS BAYONA ALTUBE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.741.928, asistido por la abogada en ejercicio PILAR MELEAN PAZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 78.037, quien obra a favor y único interés de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en contra de la ciudadana LINMARI CAROLINA DABOIN ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.414.863, de este domicilio .
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En fecha 22 de octubre de 2009, la anterior solicitud fue admitida por cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la notificación del Fiscal Especializada del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo se ordeno la citación de la ciudadana LINMARI CAROLINA DABOIN ZAMBRANO, antes identificada .

En fecha Diez (10) de noviembre de 2009, fue agregadas a las actas la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Publico, en cual se dio por notificado en fecha nueve (09) de noviembre de 2009.

En fecha 26 de octubre del presente año 2009, los ciudadanos LINMARI CAROLINA DABOIN ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.414.863, asistida en este acto por la Defensora Publica Décima Octava (18°) Abogada MARISEL SANQUIZ RODRIGUEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, y el ciudadano CARLOS LUIS BAYONA ALTUBE, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.741.928,asistido en este acto por la Abogada en ejercicio PILAR DEL CARMEN MELEAN PAZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 78.037, los cuales de común acuerdo llegaron a un convenimiento, de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, el cual queda establecido de la siguiente manera:

- El progenitor se compromete a cancelar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 600, oo) los cuales deberán ser retenidas y depositadas directamente por la empresa en donde labora el ciudadano CARLOS LUIS BAYONA ALTUBE en la cuenta de ahorros de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, No. 0116-0116-250198313632.
- En lo que respecta al rubro Salud, se acuerda mantener al niño dentro del seguro medico de la empresa, la asistencia medica será por servicios públicos de salud, y los medicamentos serán cubiertos por el progenitor.
- Se fija para el mes de diciembre la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES, (Bs. 2.500, oo) para gastos de vestimentas y juguetes.

- En el mes de diciembre del año 2009, se acuerda que la progenitora cobrara por concepto de utilidades, aguinaldos que le corresponden al progenitor en relación a la medida de embargo vigente un TREINTA POR CIENTO (30%), y en caso de recibir menos de la cantidad acordadada ( DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES, (Bs. 2.500, oo) el progenitor le entregara directamente a la progenitora la cantidad restante.
- Ambas partes acordaron la suspensión de las medidas de embargo decretadas por ante la Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 03, para lo cual se ordena oficiar a dicha sala a los fines de hacerles saber del presente convenimiento, asimismo se acuerda retener el TREINTA POR CIENTO (30%) de las prestaciones sociales que le correspondan al ciudadano CARLOS LUIS BAYONA ALTUBE, antes identificado, en caso de despido, retiro o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral.


En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala-Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 375 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:


Articulo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”


Articulo 375:
“El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante y la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o Jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescentes. El convenimiento homologado por el Juez o Juez tiene fuerza ejecutiva.”


Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, este Juzgador APRUEBA Y HOMOLOGA en todos sus términos el convenimiento celebrado entre los ciudadanos: CARLOS LUIS BAYONA y LINMARI CAROLINA DABOIN, antes identificados. Al presente procedimiento de Obligación de Manutención, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material. ASÍ SE DECLARA.


PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a)-APROBADO Y HOMOLOGADO, el Convenimiento celebrado entre los ciudadanos: CARLOS LUIS BAYONA y LINMARI CAROLINA DABOIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 18.741.928 y V- 17.414.863, respectivamente, el cual establecido de la siguiente manera:
- El progenitor se compromete a cancelar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 600, oo) los cuales deberán ser retenidas y depositadas directamente por la empresa en donde labora el ciudadano CARLOS LUIS BAYONA ALTUBE en la cuenta de ahorros de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, No. 0116-0116-250198313632.
- En lo que respecta al rubro Salud, se acuerda mantener al niño dentro del seguro medico de la empresa, la asistencia medica será por servicios públicos de salud, y los medicamentos serán cubiertos por el progenitor.
- Se fija para el mes de diciembre la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES, (Bs. 2.500, oo) para gastos de vestimentas y juguetes.

- En el mes de diciembre del año 2009, se acuerda que la progenitora cobrara por concepto de utilidades, aguinaldos que le corresponden al progenitor en relación a la medida de embargo vigente un TREINTA POR CIENTO (30%), y en caso de recibir menos de la cantidad acordada ( DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES, (Bs. 2.500, oo) el progenitor le entregara directamente a la progenitora la cantidad restante.

- SUSPENDIDAS: Las Medidas Preventivas de Embargo Decretadas, por ante la Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 03, consecuencia se acuerda Oficiar a Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de informarles que en esta misma fecha fue aprobado y homologado el convenimiento suscrito por los ciudadanos CARLOS LUIS BAYONA y LINMARI CAROLINA DABOIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 18.741.928 y V- 17.414.863, respectivamente , en cual las partes acordaron que quedan suspendidas las medidas decretadas, manteniendo vigente únicamente la medida de embargo que recae sobre el treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales que perciba el demandado, en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral. Publíquese, Regístrese y Ofíciese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 10 días del mes de Noviembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

ABOG. MARLON BARRETO RIOS.
LA SECRETARIA:

ABOG. LORENA RINCON PINEDA.
En la misma fecha anterior en horas de despacho se registro la anterior resolución en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente mes y año bajo el Nº 55, y se oficio bajo el Nº 09-4218 -.

Exp. No. 16159.-
MBR/JPGC.-