República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4
Exp. 16159.-
Motivo: HOMOLOGACION DE CONVENIO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Demandante: CARLOS LUIS BAYONA ALTUBE.
Demandada: LINMARI CAROLINA DABOIN ZAMBRANO.
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento de HOMOLOGACION DE CONVENIO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, sucrito por los ciudadanos CARLOS LUIS BAYONA y LINMARI CAROLINA DABOIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 18.741.928 y V- 17.414.863, respectivamente, los cuales de común acuerdo llegaron a un convenimiento, de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR el cual queda establecido de la siguiente manera
Régimen de Convivencia Familiar.
- Se acuerda que el progenitor compartirá con la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
- , los días y en un horario de la siguiente manera:
- Miércoles: (09:00am) a (11:00AM )
- Sábados: (09:00am) a (06:00PM)
- Domingos: (11:00AM) a (06:00PM).
- Los sitios de entrega de la niña de autos serán en el hogar materno
- Los días de asueto del año 2010, en Carnaval el niño compartirá con su mama y en Semana Santa compartirá con su papa de manera alternada cada año.
- Se acuerda que la niña pernoctara con la mama hasta tanto la niña se adopte al hogar paterno y pueda pernoctar allí.
- Las vacaciones escolares, respecto al año 2010, la niña compartirá con su progenitor; los primeros Quince (15) días del mes y los otros Quince (15) días restantes del mes compartirá con su progenitora, de la manera alterna cada año.
- Los días 24 y 25 de diciembre la progenitora compartirá con el niño. Asimismo los días 31 de diciembre y 01 de enero de cada año la niña compartirá con su progenitor, en un horario comprendido de Nueve de la mañana (09:00am) a Nueve de la noche (09:00pm) de manera alternada cada año.-
PARTE MOTIVA
El artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente establece el derecho del niño, niña o adolescente de mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, este derecho consiste en el derecho que les asiste a los niños, niñas y adolescente de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. Asimismo este Juzgador actuando con fundamento en los principios de Prioridad Absoluta e Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes, consagrados en los artículos 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; los cuales textualmente citan:
Artículo 8°:
“El Interés Superior de niño, niñas y adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”
En ese sentido, este sentenciador tomando en consideración el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes, a ser visitados por su padre, tal y como se consagra en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 385, el cual establece
Artículo 385°:
“El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o la hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña y adolescente tiene este mismo derecho.”
Igualmente, el referido derecho se encuentra consagrado en la Ley Aprobatoria de la Convención sobre Derechos del Niño, la cual en su tercer (3er.) aparte, del artículo 9, señala:
Artículo 9°:
“Los estados partes respectaran el derecho del niño, que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relación personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo cuando sea contrario al interés superior del mismo.”
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1)- APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos CARLOS LUIS BAYONA y LINMARI CAROLINA DABOIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 18.741.928 y V- 17.414.863, respectivamente; a favor de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
, en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.
- Se acuerda que el progenitor compartirá con la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
- , los días y en un horario de la siguiente manera:
- Miércoles: (09:00am) a (11:00AM )
Sábados: (09:00am) a (06:00PM)
- Domingos: (11:00AM) a (06:00PM).
- Los sitios de entrega de la niña de autos serán en el hogar materno
- Los días de asueto del año 2010, en Carnaval el niño compartirá con su mama y en Semana Santa compartirá con su papa de manera alternada cada año.
- Se acuerda que la niña pernoctara con la mama hasta tanto la niña se adopte al hogar paterno y pueda pernoctar allí.
- Las vacaciones escolares, respecto al año 2010, la niña compartirá con su progenitor; los primeros Quince (15) días del mes y los otros Quince (15) días restantes del mes compartirá con su progenitora, de la manera alterna cada año.
- Los días 24 y 25 de diciembre la progenitora compartirá con el niño. Asimismo los días 31 de diciembre y 01 de enero de cada año la niña compartirá con su progenitor, en un horario comprendido de Nueve de la mañana (09:00am) a Nueve de la noche (09:00pm) de manera alternada cada año.-
- Ambas partes se obligan a garantizarle la salud física y mental al niño, mientras el niño se encuentre bajo su responsabilidad obligándose ambas partes a no transmitirle mensajes negativos, es decir que en todo omento el niño debe recibir un buen trato.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diez (10) días del mes de diciembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 4
ABOG. MARLON BARRETO RIOS
La Secretaria
Abog. LORENA RINCÓN PINEDA.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 56.
La Secretaria
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Exp. Nº 16159.
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