República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 15081.
Causa: Homologación de Convenio de Obligación de Manutención.
Solicitantes: Carlos Andrés Salazar Marcano y Rosali Aurora Fuenmayor Hernández.
Niño: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio por solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, emanada de la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relacionada con los ciudadanos CARLOS ANDRÉS SALAZAR MARCANO y ROSALI AURORA FUENMAYOR HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-7.609.139 y V.-10.436.170 respectivamente, en beneficio del niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).
Narran los solicitantes que acordaron fijar la obligación de manutención a favor del niño de autos, de la siguiente manera:
“…he decidido fijar la obligación de manutención en la suma de cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. F. 400,00) mensuales, a razón de doscientos bolívares fuertes (Bs. F. 200,00) los quince y último de cada mes, a partir del sábado 28MAR2009, que serán depositados en una cuenta de ahorro que será aperturada en la entidad del Banco Occidental de Descuento a nombre de la mencionada madre del aludido niño todo es en señal de mi cumplimiento alimentario… También me comprometo a suministrarle el cien por ciento (100%) de los gastos de los medicamentos que se ameriten. Para la época escolar para el presente año y los siguientes suministraré el cien por ciento (100%) de los gastos escolares lo que implica: útiles escolares y uniformes, y además suministraré la suma de doscientos bolívares fuertes (Bs. F. 200,00) de la merienda. Para vestido y calzado del presente año y los siguientes para el 30JUN2009, suministraré la suma de setecientos bolívares fuertes (Bs. F. 700,00). En época de navidad a partir de este año y los siguientes, para el mes de diciembre 2009 suministraré la cantidad de setecientos bolívares fuertes (Bs. 700,00) más regalo, todo ello es para sufragar los gastos de vestido y calzado, durante la fiesta decembrina.”
En fecha 01 de abril de 2009, este Tribunal admitió la anterior solicitud por cuanto ha lugar en derecho, y aprobó y homologó el convenio celebrado por las partes, mediante sentencia interlocutoria No. 04.
En diligencia de fecha 11 de junio de 2009, la ciudadana ROSALI AURORA FUENMAYOR HERNÁNDEZ, asistida por la Defensora Pública Décima Quinta Especializada, abogada VIOLETA ECHETO MAS Y RUBÍ, alegó: “…el progenitor de mi hijo… desde hace tres meses no cumple con lo establecido en el convenio de manutención celebrado a favor de nuestro hijo, adeudando hasta la fecha la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00)…”
En fecha 12 de junio de 2009, este Tribunal puso en estado de ejecución voluntaria la sentencia interlocutoria No. 04, de fecha 01de abril de 2009, y ordenó la notificación del ciudadano CARLOS ANDRÉS SALAZAR MARCANO.
Verificada la notificación del ciudadano CARLOS ANDRÉS SALAZAR MARCANO, en diligencia de fecha 12 de agosto de 2009, la ciudadana ROSALI AURORA FUENMAYOR HERNÁNDEZ, asistida por la Defensora Pública Décima Quinta Especializada, abogada VIOLETA ECHETO MAS Y RUBÍ, solicitó la ejecución forzada del convenio de obligación de manutención celebrado por las partes.
En fecha 13 de agosto de 2009, este Tribunal ordenó la notificación del ciudadano CARLOS ANDRÉS SALAZAR MARCANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
Con esos antecedentes, y siendo la ejecución forzada el paso a seguir según lo establecido en el texto legal, este Tribunal con base a lo alegado y probado en actas estudiará si es procedente o no el consecutivo acto procesal:
PUNTO PREVIO
Revisadas como han sido las actas procesales, se observa que mediante sentencia interlocutoria No. 04, de fecha 01de abril de 2009, este Tribunal aprobó y homologó el convenio de obligación de manutención, celebrado por los ciudadanos ROSALI AURORA FUENMAYOR HERNÁNDEZ y CARLOS ANDRÉS SALAZAR MARCANO, de fecha 24 de marzo de 2009, adquiriendo el carácter de cosa juzgada formal mas no material.
En tal sentido, los artículos 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
Artículo 524: “Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.”
Artículo 526: “Transcurrido el lapso establecido en el artículo 526, sin que hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.”
De las normas antes citadas, se infiere que entre los efectos que la Ley atribuye a la sentencia u otro medio de terminación del proceso, esta el de la cosa juzgada, cuya eficacia le otorga a la sentencia el carácter coercible, vale decir, la posibilidad de proceder a la ejecución forzada del derecho atribuido en el respectivo fallo. En ese sentido, la ciudadana ROSALI AURORA FUENMAYOR HERNÁNDEZ, solicitó la ejecución de la sentencia de homologación dictada por este Tribunal, alegando el incumplimiento por parte del ciudadano CARLOS ANDRÉS SALAZAR MARCANO de los montos acordados por concepto de obligación de manutención, por lo que se ordenó notificar al mencionado ciudadano, y se comisionó al Juzgado de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, evidenciándose de los folios veintiuno (21) y veintidós (22) de este expediente, que dicha notificación fue practicada el día 22 de julio de 2009.
Asimismo, en fecha 12 de agosto de 2009, habiendo transcurrido íntegramente el lapso de ocho días de despacho, sin que el progenitor diera cumplimiento al convenio de obligación de manutención, la ciudadana ROSALI AURORA FUENMAYOR HERNÁNDEZ solicitó la ejecución forzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil; ordenando este Tribunal equívocamente la ejecución voluntaria conforme a lo pautado en el artículo 524 ejusdem.
En ese sentido, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrá ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”
En el caso de autos, se hace necesaria la aplicación de la norma antes citada por cuanto ha transcurrido íntegramente el lapso de ejecución voluntaria ordenado por este Tribunal en fecha 12 de junio de 2009, debiendo este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto de la ejecución forzada del convenio de obligación de manutención, conforme a lo solicitado en fecha 12 de agosto de 2009, en consecuencia, a fin de impedir la violación de uno de los derechos primordiales que establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho al debido proceso, el cual se encuentra establecido en el artículo 49 de la Carta Magna, y por tratarse de acto de mero trámite y sustanciación, el auto de fecha 13 de agosto de 2009 es susceptible de revocatoria por parte de este Órgano Jurisdiccional, y así se declara.
PARTE MOTIVA
La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no ha alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.
A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Es la obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.
En el caso de autos, se evidencia que los progenitores celebraron un convenio sobre la obligación de manutención a favor del niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), en fecha 24 de marzo de 2009, el cual fue aprobado y homologado por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, mediante sentencia interlocutoria No. 04, de fecha 01 de abril de 2009. En ese sentido, la progenitora, ciudadana ROSALI AURORA FUENMAYOR HERNÁNDEZ manifestó que el progenitor ha incumplido con las siguientes cantidades:
“…ochocientos bolívares (Bs. 800,00) correspondiente desayuno y merienda de nuestro hijo, desde el mes de abril, fecha que se celebró el convenio, así como lo relativo a los setecientos bolívares (Bs. 700,00) para la compra y zapatos y la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00) de la pensión de manutención del mes de julio, haciendo un total de mil setecientos bolívares (Bs. 700,00)…”
Ahora bien, este Jugador procedió a realizar los cálculos matemáticos a fin de evidenciar el cumplimiento o no de la obligación de manutención a favor del niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), de lo cual se demostró lo siguiente:
Con relación al monto mensual de manutención, el progenitor debe cancelar la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensuales, a razón de doscientos bolívares (Bs. 200,00) quincenales. En ese sentido, la ciudadana ROSALI AURORA FUENMAYOR HERNÁNDEZ alega el incumplimiento por parte del progenitor de este rubro a partir de la segunda quincena del mes de julio del año en curso; en tal sentido, desde la fecha antes señalada hasta el mes de noviembre de 2009, el progenitor debió cancelar la cantidad de mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800,00). No obstante, por cuanto el ciudadano CARLOS ANDRÉS SALAZAR MARCANO durante el lapso a que se refiere el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, no manifestó haber cumplido con dicho monto, e igualmente, no promovió ningún medio de prueba del cual se demuestre el cumplimiento de esta obligación; este Juzgador observa que no fueron desvirtuados los hechos expuestos por la progenitora.
Por otra parte, el progenitor se comprometió a cancelar la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00) mensuales para los gastos de merienda del niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad); por lo que el ciudadano CARLOS ANDRÉS SALAZAR MARCANO debió cancelar desde el mes de abril al mes de diciembre de 2009, la cantidad de mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800,00) por este concepto. En tal sentido, por cuanto no se observa de las actas ningún medio de prueba del cual se demuestre el cumplimiento de este rubro; este juzgador evidencia que el progenitor adeuda la totalidad del monto up supra señalado.
Por último, el progenitor se comprometió a cancelar para el 30 de junio de 2009, la cantidad de setecientos bolívares (Bs. 700,00) para cubrir los gastos de vestuario y calzado. Razón por la cual, no evidenciándose el cumplimiento dicha cantidad, se observa que el monto total adeudado por el ciudadano CARLOS ANDRÉS SALAZAR MARCANO asciende a cuatro mil trescientos bolívares (Bs. 4.300,00).
En consecuencia, este Juzgador observa que durante el lapso de ocho días a que se refiere el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, el demandado no cumplió voluntariamente con la obligación de manutención adeudada para con sus hijos, la cual asciende a cuatro mil trescientos bolívares (Bs. 4.300,00). Al respecto, es necesario destacar que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual, dicha obligación debe suministrarse de manera regular y continua.
Por las razones antes expuestas, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral del beneficiario de autos, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, teniendo en cuenta el interés superior del mismo, establecido en el artículo 8 de la referida Ley Especial, y por cuanto es uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los Jueces para asegurarse de su desarrollo integral, e igualmente, en aras de asegurar las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éste se vea cubierto; es por lo que, después de las consideraciones antes descritas, este Juzgador, actuando conforme a lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud ha prosperado en derecho, por lo que, resuelve poner en estado de ejecución forzada la sentencia interlocutoria No. 04, de fecha 01 de abril de 2009, dictada por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4. Así de declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. Revoca por contrario imperio el auto dictado por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 en fecha 13 de agosto de 2009.
2. Con lugar la ejecución forzada de la obligación de manutención fijada por las partes, mediante convenio de fecha 24 de marzo de 2009, aprobado y homologado mediante sentencia interlocutoria No. 04, de fecha 01 de abril de 2009, en virtud de haberse demostrado la deuda por parte del progenitor, por la suma de cuatro mil trescientos bolívares (Bs. 4.300,00).
3. Decreta medida de embargo ejecutiva sobre: La cantidad de cuatro mil trescientos bolívares (Bs. 4.300,00), deducible de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano CARLOS ANDRÉS SALAZAR MARCANO, como trabajador al servicio de la empresa OXITENO ANDINA. Dicha cantidad deberá ser remitida a la mayor brevedad posible a este Tribunal, en cheque de gerencia, a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4.
4. Para la ejecución de dicha medida se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se orden librar despacho de comisión y oficiar.
Publíquese. Regístrese. Ofíciese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, en Maracaibo a los 10 días del mes de diciembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 58 y se ofició bajo el No. 09-4222. La Secretaria.
MBR/kpmp.
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