Republica Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04




EXPEDIENTE: 9773
CAUSA: EJECUCION DE SENTENCIA (OBLIGACION DE MANUTENCION)
DEMANDANTE: ANDREINA BEATRIZ ALIZO.
DEMANDADA: DOUGLAS PARRA
NIÑA: NICOLLE VALERIA PARRA ALIZO.



PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la ciudadana ANDREINA BEATRIZ ALIZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.005.824, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, suscribió demanda de EJECUCION DE SENTENCIA (OBLIGACION DE MANUTENCION), en contra del ciudadano DOUGLAS PARRA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 12.406.141, y del mismo domicilio, en beneficio de la niña NICOLLE VALERIA PARRA ALIZO.-

Cumpliendo las formalidades de ley, este Tribunal admitió la anterior demanda en fecha 18 de octubre de 2006, ordenando citar al demandado de autos y notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se puso en estado de ejecución voluntaria la sentencia definitiva No 31, dictada por la Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 03, específicamente el contenido en el literal quinto (5ª) de la parte dispositiva de la referida sentencia.

En fecha 06 de diciembre de 2006, la ciudadana ANDREINA BEATRIZ ALIZO, antes identificada solicito a este digno Tribunal la Ejecución Forzosa de la sentencia definitiva No 31.

En fecha 18 de diciembre de 2006, este Tribunal puso en estado de ejecución Forzosa la sentencia antes mencionada, contra el ciudadano ordenando decretar medidas de embargo DOUGLAS PARRA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 12.406.141, sobre el sueldo o salario, bono vacacional bonos de fin de año y prestaciones sociales.

Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2009, el ciudadano DOUGLAS PARRA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 12.406.141, asistido por el Abogado en ejercicio MELQUIADES PELEY, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.885, consigno oficio No. 4085 de fecha 30 de octubre de 2008, así como copia certificada del convenio suscrito por los ciudadanos ANDREINA BEATRIZ NAVA y DOUGLAS DE JESUSU PARRA TORREN , titulares de las cedulas de identidad Nos. V-14.005.824, y V- 12.406.141, respectivamente, con su respectiva Aprobación y Homologación por ante Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 01 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , solicitando la suspensión de la medidas de embargo decretadas por este Despacho, en fecha 18 de diciembre de 2006

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional, según la naturaleza que ha tomado el proceso, este Juzgador entra a decidir con base a las siguientes consideraciones:



PARTE MOTIVA

Este Juzgado después del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente indica, entre los efectos que la Ley atribuye a la Sentencia u otro medio de terminación del proceso, esta el de la Cosa Juzgada; la doctrina nos dice: que la Cosa Juzgada es aquella Sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no ejercieron los recursos que permite la Ley procesal o porque habiéndose ejercido, se han agotado ya todas las instancias posibles. La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos: A) Inimputabilidad, lo cual supone que la sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez, cuando ya se hayan ejercido contra ella todos los recursos de Ley, o precluyere la oportunidad procesal para intentarlos, salvo en nuestra legislación el recurso de revisión. B) Inmutabilidad, según el cual ninguna otra autoridad judicial, administrativa o legislativa, puede modificar el texto de la Sentencia; en tal sentido, la Cosa Juzgada cercena la posibilidad de intentar nuevos procesos judiciales sobre el mismo tema; y C) Coercibilidad; referente a la posibilidad de ejecución forzosa de los fallos de condena con fuerza de Cosa Juzgada.-


Siguiendo este orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina distingue entre Cosa Juzgada Material o Sustancial y Cosa Juzgada Formal; esta última se manifiesta dentro del proceso al hacer inimputable o inatacable el mismo; mientras que la cosa juzgada material irradia hacia el exterior, al vedar a las partes la incoación de un nuevo proceso que verse sobre la misma causa. Dicha institución esta destinada a garantizar, fuera del proceso, los resultados del juicio, a producir certeza jurídica, vale decir, esta destinada a velar para siempre en el futuro.-


De las copias certificadas consignadas y el oficio No. 4085, de fecha 30 de octubre de 2008, por la parte demandada en fecha 26 de noviembre de 2009, perteneciente al expediente que cursa por ante esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 01 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, , signado bajo el No. 15954 de la nomenclatura llevada por ese despacho, se infiere que fue aprobado y homologado el convenimiento celebrado por los ciudadanos ANDREINA BEATRIZ NAVA y DOUGLAS DE JESUSU PARRA TORREN , titulares de las cedulas de identidad Nos. V-14.005.824, y V- 12.406.141, respectivamente, en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de la niña NICOLLE VALERIA PARRA ALIZO.-

Asimismo, después de haberse hecho las consideraciones antes transcritas y de conformidad con lo pautado en el artículo 1.395 del Código Civil Venezolano, el cual se limita a establecer los requisitos y consecuencias en relación a la autoridad que da la ley a la Cosa Juzgada, que no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia; es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que estas vengan al proceso con el mismo carácter que en el anterior.-

Al respecto el Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Articulo 262:
“…La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme…”

Articulo 272:
“…Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita...”

De lo anterior se observa que en los procesos seguidos, el primero por ante esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, contentivo de EJECUCION DE SENTENCIA (OBLIGACION DE MANUTENCION), y el segundo seguido igualmente por ante Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 01 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia Expediente No, 15954, contentivo de REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO (OBLIGACION DE MANUTENCION), poseen el mismo objeto, por cuanto se evidencia de las actas procesales que integran los mismos que se busca determinar la garantía y el cumplimiento de la obligación de manutención en beneficio de la niña de autos.-

Por consiguiente, mal podría continuar sustanciándose esta causa hasta sentencia definitiva, puesto que se entraría a decidir un procedimiento sobre el cual ya hubo un pronunciamiento anterior por ante una autoridad judicial, lo cual podría derivar en sentencias contradictorias, representando el desgaste de la tutela judicial efectiva y por ende una inseguridad jurídica por cuanto los derechos adquiridos por decisión de la justicia, no tendrían estabilidad alguna si esta institución pudiera ser objeto de litigios constantes entre las mismas partes intervinientes, razones por las cuales ambos procesos poseen el mismo objeto y causa, configurándose con estos los requisitos esenciales para acreditar la institución de la cosa juzgada.-

Conforme a lo antes expuesto, a través de las copias certificadas del aludido expediente, se concluye la existencia de una sentencia con carácter de cosa juzgada, y por ende se hace vinculante en todo proceso futuro. De tal manera, que en la presente causa tal como lo ha establecido la doctrina venezolana, debe preservarse la cosa juzgada, por existir un interés público en que los órganos jurisdiccionales no vuelvan a conocer y decidir un caso que ya fue resuelto, vale decir, hacer valer la cosa juzgada de un proceso, en otro proceso idéntico que esta en curso, para obtener su extinción, razón por la cual puede ser solicitado en cualquier estado y grado de la causa. En consecuencia, este Tribunal observa que se ha configurado ciertamente la Institución de la cosa juzgada. Así se declara.-




PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


a)- COSA JUZGADA, en el presente procedimiento de EJECUCION DE SENTENCIA (OBLIGACION DE MANUTENCION), suscrito por la ciudadana ANDREINA BEATRIZ ALIZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.005.824, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano DOUGLAS PARRA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 12.406.141, y del mismo domicilio, en beneficio de la niña NICOLLE VALERIA PARRA ALIZO.-


b)- SUSPENDIDAS las medidas preventivas de embargo decretadas por esta Sala de Juicio en fecha 18 de diciembre de 2006, sobre los beneficios que percibe el reclamado de autos, como empleado al servicio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.


c)-TERMINADA la presente causa, en consecuencia se ordena el archivo del expediente.-


No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-


Publíquese y Regístrese y notifíquese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 01 días del mes de diciembre de 2009. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-


El Juez Unipersonal No. 04,

ABOG. MARLON BARRETO RIOS


La Secretaria;

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA




En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 10 , en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2009.-



La Secretaria.-



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Exp. 9773.-