República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 15648.-
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: JULIO ALBERTO PARRA SANCHEZ
MARIA MERCEDES VILLALOBOS FINOL
Niños y/o Adolescentes: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos JULIO ALBERTO PARRA SANCHEZ Y MARIA MERCEDES VILLALOBOS FINOL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-10.422.433 y V-13.624.242 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio ALEJANDRO BASTIDAS Y MERVIS ARRIETA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 77.195 Y 14.650, respectivamente, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de noviembre de 1996, según se evidencia del acta de matrimonio número 400, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-
Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 09 de noviembre de 2009, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos JULIO ALBERTO PARRA SANCHEZ Y MARIA MERCEDES VILLALOBOS FINOL. Es todo…”.-
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de los niños y/o adolescentes, así como copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-
En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:
- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los niños y/o adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores.-
- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será detentada por la progenitora MARIA MERCEDES VILLALOBOS FINOL.-
- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a sus hijos cuantas veces lo desee, tratando de no interrumpir sus horas de descanso. Asimismo podrá llevárselos consigo a su residencia o a cualquier otro lugar por uno varios días continuos, previo acuerdo con la progenitora. Los períodos de vacacionales, bien sea navidad, fin de año, vacaciones escolares, cumpleaños de los menores y otras fechas especiales serán fijadas de mutuo acuerdo por los progenitores, previa opinión de sus hijos. El presente régimen de visitas se ha previsto de la forma más amplia en interés de los menores, ya que ambos progenitores se encuentran concientes de la imperiosa necesidad de mantener los vínculos afectivos entre padres e hijos, a los fines de garantizar su desarrollo integral.-
Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”
-En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ambos padres, de común acuerdo convienen en compartir los gastos que se ocasionen para la manutención de los menores basándose en las necesidades e intereses de los mismos, y se comprometen a garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado para sus menores hijos. Asimismo, en relación al monto de la obligación de manutención ambos progenitores acuerdan lo siguiente: a) el padre se obliga a entregar a la madre la totalidad de los cesta ticket. B) Igualmente el progenitor se obliga a cancelar la cuota por concepto del préstamo correspondiente a la Ley de Política habitacional, cancelación que se compromete hacer durante cinco (05) años, a partir de la fecha del presente escrito; vencido dicho termino será evaluada anualmente la posibilidad de compartir la obligación. C) El progenitor se obliga a cancelarlas mensualidades correspondientes a los colegios donde cursan estudios sus dos (02) hijos. D) El progenitor se obliga a cancelar el monto de la prima correspondiente al seguro de hospitalización y cirugía donde actualmente están inscritos tanto la madre como sus hijos. e) Ambos padres se obligan a cancelar el monto de los útiles escolares que tendrán que ser adquiridos al comienzo de las actividades estudiantiles cada año. f) Igualmente ambos padres se obligan a financiar los gastos correspondientes a la época de navidad y vacaciones escolares, vestuario, e instrumentos de recreación. Es entendido entre las partes que cualquier gasto extraordinario será cubierto en su mayor parte por el cónyuge con mejor posición económica. Asimismo el progenitor suministrará a sus menores hijos la cantidad equivalente a Ochocientos Bolívares (Bs. 800,oo); la cual podrá ser compensada mediante el pago de gastos fijos efectuados por el progenitor, como los antes mencionados.-
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en resguardo del Interés Superior de los adolescentes sometidos a la consideración de este Tribunal.-
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños y/o adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JULIO ALBERTO PARRA SANCHEZ Y MARIA MERCEDES VILLALOBOS FINOL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-10.422.433 y V-13.624.242 respectivamente.-
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron ante Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de noviembre de 1996, según se evidencia del acta de matrimonio número 400, expedida por la mencionada autoridad.-
c) Con respecto a los niños y/o adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores, este Tribunal establece: 1).- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los niños y/o adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores. 2).- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será detentada por la progenitora MARIA MERCEDES VILLALOBOS FINOL. 3).- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a sus hijos cuantas veces lo desee, tratando de no interrumpir sus horas de descanso. Asimismo podrá llevárselos consigo a su residencia o a cualquier otro lugar por uno varios días continuos, previo acuerdo con la progenitora. Los períodos de vacacionales, bien sea navidad, fin de año, vacaciones escolares, cumpleaños de los menores y otras fechas especiales serán fijadas de mutuo acuerdo por los progenitores, previa opinión de sus hijos. El presente régimen de visitas se ha previsto de la forma más amplia en interés de los menores, ya que ambos progenitores se encuentran concientes de la imperiosa necesidad de mantener los vínculos afectivos entre padres e hijos, a los fines de garantizar su desarrollo integral. 4) En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ambos padres, de común acuerdo convienen en compartir los gastos que se ocasionen para la manutención de los menores basándose en las necesidades e intereses de los mismos, y se comprometen a garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado para sus menores hijos. Asimismo, en relación al monto de la obligación de manutención ambos progenitores acuerdan lo siguiente: a) el padre se obliga a entregar a la madre la totalidad de los cesta ticket. B) Igualmente el progenitor se obliga a cancelar la cuota por concepto del préstamo correspondiente a la Ley de Política habitacional, cancelación que se compromete hacer durante cinco (05) años, a partir de la fecha del presente escrito; vencido dicho termino será evaluada anualmente la posibilidad de compartir la obligación. C) El progenitor se obliga a cancelarlas mensualidades correspondientes a los colegios donde cursan estudios sus dos (02) hijos. D) El progenitor se obliga a cancelar el monto de la prima correspondiente al seguro de hospitalización y cirugía donde actualmente están inscritos tanto la madre como sus hijos. e) Ambos padres se obligan a cancelar el monto de los útiles escolares que tendrán que ser adquiridos al comienzo de las actividades estudiantiles cada año. f) Igualmente ambos padres se obligan a financiar los gastos correspondientes a la época de navidad y vacaciones escolares, vestuario, e instrumentos de recreación. Es entendido entre las partes que cualquier gasto extraordinario será cubierto en su mayor parte por el cónyuge con mejor posición económica. Asimismo el progenitor suministrará a sus menores hijos la cantidad equivalente a Ochocientos Bolívares (Bs. 800,oo); la cual podrá ser compensada mediante el pago de gastos fijos efectuados por el progenitor, como los antes mencionados.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 01 del mes de diciembre de 2009. Año ciento noventa y nueve (199º) de la Independencia y ciento cuarenta cincuenta (150º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. La Secretaria
ABOG. LORENA RINCON PINEDA.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 02, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2009.-
Exp. 15648.-
MBR/lmsm*
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