Exp. N° 2557 N° 17
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Expediente N°: 2557
Motivo: Autorización Judicial para Vender Inmueble.
Solicitante: ciudadana Ana Virginia Morán Morán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.787.813.
Niño y/o Adolescente: X, de catorce (14) años de edad.
PARTE NARRATIVA
I
Ocurren ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3; la ciudadana Ana Virginia Morán Morán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.787.813, quien actúa con el carácter de representante legal del niño y/o adolescente X, de catorce (14) años de edad, asistida por la abogada en ejercicio María Rosa Marachli Puche, titular de la cédula de identidad No. V-7.818.358, inscrita en el Inpreabogado N° 56.931; para solicitar Autorización Judicial para Vender Inmueble, el cual es el siguiente:
1) Un inmueble conformado por un apartamento destinado a vivienda distinguido con las letras pent house B (No. P. H. B.), situado en la parte norte o derecha de la planta pent-house del edificio Residencias Atamaica, ubicado en la manzana 1, parcela PA, avenida Boulevard El Cafetal, Urbanización El Cafetal, en jurisdicción del para entonces municipio Baruta, distrito Sucre del estado Miranda, con una superficie aproximada de doscientos ochenta y nueve metros cuadrados (289,00 mts/2), a dos niveles y cuyos linderos son: norte: fachada lateral derecha o norte; sur: fachada interior derecha, foso de ascensores, pasillo de circulación y pent-house A; este: fachada principal este, y oeste: fachada posterior oeste; según consta en el documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del segundo Circuito de Registro del distrito Sucre del estado Miranda, el día 24 de septiembre de 1977, bajo el No. 20, tomo 24 del protocolo primero y en los planos correspondientes. Le corresponde dos (02) puestos de estacionamiento y un maletero, ubicados en la planta sótano y distinguido con el mismo número del apartamento.
Alega la parte solicitante que de la relación que tuvo su padre Paul Naim Marachli Asbati con la ciudadana Ana Virginia Morán Morán, nació el niño X, según consta en su acta de nacimiento. Que en fecha 12 de diciembre de 2003 fallece su progenitor y deja como herencia el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que posee sobre un apartamento destinado a vivienda distinguido con las letras pent house B (No. P. H. B.), situado en la parte norte o derecha de la planta pent-house del edificio Residencias Atamaica, ubicado en la manzana 1, parcela PA, avenida Boulevard El Cafetal, Urbanización El Cafetal, en jurisdicción del para entonces municipio Baruta, distrito Sucre del estado Miranda, con una superficie aproximada de doscientos ochenta y nueve metros cuadrados (289,00 mts/2), a dos niveles y cuyos linderos son: norte: fachada lateral derecha o norte; sur: fachada interior derecha, foso de ascensores, pasillo de circulación y pent-house A; este: fachada principal este, y oeste: fachada posterior oeste; según consta en el documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del segundo Circuito de Registro del distrito Sucre del estado Miranda, el día 24 de septiembre de 1977, bajo el No. 20, tomo 24 del protocolo primero y en los planos correspondientes. Le corresponde dos (02) puestos de estacionamiento y un maletero, ubicados en la planta sótano y distinguido con el mismo número del apartamento; con un valor -el cincuenta por ciento (50%)- de trescientos veinte millones de bolívares (Bs. 320.000.000,00), como consta en declaración sucesoral expediente No. 063692, certificado de solvencia Nro. 0488539.
Así como, alega que el ciudadano Paul Naim Marachli Asbati, además del niño dejó como herederos a los ciudadanos Aleiza del Carmen Puche de Marachli, Natalio Paúl Marachli Abreu, Matilde del Carmen Marachli Briceño, María Rosa, Linda Lulu, Ingri del Carmen, Paulo Naim y Rosa Emilia Marachli Puche, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.796.684, V-7.818.360, V-7.818.359, V-7.818.358, V-10.419.848, V-10.420.845, V-13.474.297 y V-13.474.524, respectivamente, la primera conyugue, los demás son hijos, según consta por declaración de únicos y universales herederos, declarada por la Juez Unipersonal No. 3, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 19 de septiembre de 2005.
Alega que el referido inmueble se encuentra en la ciudad de Caracas y por tales motivos se dificulta la vigilancia de los intereses del niño, ya que todos sus hermanos se encuentran domiciliados en el municipio Maracaibo, y en estos momentos el inmueble genera más gastos que beneficios, por el pago de condominios y mantenimiento del mismo. Por esas razones todos los hermanos mayores y la madre del niño, han llegado al acuerdo de ponerlo en venta, para obtener así un beneficio que ayude para garantizar la educación y crianza del niño, en vista que su padre no dejo cantidad de dinero en efectivo y durante este tiempo se encargado sola con la alimentación, educación, vestimenta, recreación, la madre del mismo con alguna ayuda de los mismos.
Manifiesta que tienen una oferta hecha, por el ciudadano Jorge Tahan Bittar, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.083.213, abogado, domiciliado en el municipio Baruta, por la cantidad de seiscientos veinte millones de bolivares (Bs. 620.000.000,00) cuya cantidad se dividirá el cincuenta por ciento (50%) de la comunidad conyugal y el otro cincuenta por ciento (50%), entre los nueve (09) herederos existentes, consignando la cuota parte del niño, que sería la cantidad de treinta y cinco millones quinientos cincuenta y cinco mil quinientos cincuenta y cinco bolivares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 35.555.555,56) en una cuenta bancaria aperturada por este Tribunal a su favor.
La solicitud fue recibida del Órgano Distribuidor y este Tribunal le dio entrada mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2007.
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2007, este Tribunal admite la solicitud y ordena: 1) Realizar avalúo en el inmueble objeto de esta operación y para ello se exhortó a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de modo que se sirvan designar un perito avaluador para practicar dicho avalúo, en virtud de que el inmueble en cuestión se encuentra ubicado en jurisdicción del municipio Baruta, del estado Miranda. 2) Nombrar a la persona más idónea para ejercer el cargo de Curador Especial para que represente al niño de autos en la operación que se pretende realizar, por cuanto se observa que existe oposición de intereses entre la solicitante y el niño en cuestión. Ello, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil; 3) Notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección, de conformidad con lo establecido en el artículo 170 literal c, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y emita su opinión conforme al 267 y 269 del Código Civil.
En fecha 15 de enero de 2008, mediante diligencia suscrita por la ciudadana María Marachli, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado 56.931 y actuando con el carácter de autos en donde solicita le sean entregados los documentos originales en la cual acompaño a esta solicitud previa certificación en actas de los mimos.
En fecha 10 de febrero de 2009, fueron agregadas las resultas de la comisión conferida al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, conde consta el avalúo del inmueble, practicado por el ciudadano Marcel Antonio Leal Oquendo, abogado y perito avaluador de inmuebles, miembro activo de la sociedad de tasadores de Venezuela (SAPROVE) inscrito bajo el N° 171, avaluado por un valor de novecientos quince mil sesenta y siete bolivares con noventa y dos céntimos (Bs. 915.067, 92).
Mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2009, suscrita por la ciudadana María Rosa Marachli Puche, titular de la cédula de identidad N° V-7.818.358, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Ana Virginia Morán Morán, titular de la cedula de identidad N° V-7.787.813, en donde señala como curador especial a la mencionada ciudadana a fin de que represente a su hermano niño de autos.
En fecha 27 de marzo de 2009, la ciudadana María Rosa Marachli Puche, titular de la cédula de identidad N° V-7.818.358, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Ana Virginia Morán Morán, titular de la cedula de identidad N° V-7.787.813, en donde mediante poder que le fue conferido por la mencionada ciudadana mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda de fecha 14 de junio de 2007, bajo el N° 10, tomo 03, protocolo tercero, en donde sustituye poder general apud acta, amplio y suficientemente en cuanto a lugar en derecho se requiere y fuere menester a la abogada en ejercicio a la ciudadana Leizman Arrieta, titular de la cédula de identidad N° 14.136.159, inscrita en el Inpreabogado N° 91.189, respectivamente, para que conjunta o separadamente, sostenga representen y defienda los derechos, intereses y acciones que le corresponde en la presente Autorización para Vender, la alícuota del adolescente X.
Mediante diligencia fecha 17 de abril de 2009, suscrita por la ciudadana Ana Virginia Morán Morán, titular de la cédula de identidad N° V-7.787.813, acepta el cargo de curador especial del adolescente X, y presta el juramento de ley.
En fecha 08 de mayo de 2009, fue agregada a las actas boleta en donde consta la notificación del Fiscal Trigésima Cuarta (34) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia.
Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2009, suscrita por la ciudadana Leizman Arrieta, identificada en autos, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Ana Virginia Morán Morán, titular de la cédula de identidad N° V-7.787.813, en donde solicita al Tribunal vuelva a notificar a la Fiscal Trigésima Cuarta (34) del Ministerio Público o que resuelva ya que la presente causa se llenaron todos los requisitos exigidos en el auto de admisión y dado la tardanza del avaluó efectuado al inmueble y en al cual se encuentra en el municipio Baruta del estado Miranda sigue generando egresos que ingresos.
En fecha 14 de julio de 2009, fue agregada a las actas boleta en donde consta la notificación del Fiscal Trigésima Cuarta (34) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia.
Mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2009, suscrita por la abogada Magda Colina Borrero, procediendo en su condición Fiscal Trigésima Cuarta (34) del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Zulia en el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia, en donde solicita al Tribunal lo siguiente: Primero: Deje sin efecto todas las actuaciones de actas desde el folio ochenta y nueve (89) y siguientes, tendientes a nombrar a la ciudadana Ana Virginia Morán Morán, identificada en actas, como curadora especial del adolescente Paul Naim Marachli Morán, en virtud de que este nombramiento resulta inoficioso e improcedente en virtud de que dicha ciudadana es la madre del adolescente, como se evidencia de la partida de nacimiento que riela al folio doce (12) y por tanto es su representante legal. Segundo: Se escuche la opinión del adolescente de autos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 910 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de Marzo de 2008, se presentó ante esta Sala de Juicio el adolescente X, titular de la cedula de identidad N° V-25.598.071, de catorce (14) años de edad, y ejerce el derecho a opinar y ser oído y manifiesta estar de acuerdo con la venta.
Mediante diligencia de fecha 05 de julio de 2009, suscrita por la ciudadana María Rosa Marachli Puche, titular de la cédula de identidad N° V-7.818.358, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Ana Virginia Morán Morán, titular de la cedula de identidad N° V-7.787.813, en virtud de la solicitud de la Fiscal Trigésima Cuarta (34) del Ministerio Público, en donde aclara en este acto el precio de la venta a establecer sobre el inmueble. Al momento de solicitar la autorización a este Tribunal, el único precio que se tenía para la venta era el que se estableció, sin embargo al hacerse el avaluó, se incrementó, pero dicho inmueble ha acarreado más egresos que ingresos, mucho de los cuales los ha pagado el opcionante para la compra el ciudadano Jorge Tahan Bittar, titular de la cédula de identidad N° V-1.083.213, por lo que en conversación con sus hermanos mayores, llegaron al acuerdo en vista del precio del avaluó, que si este Tribunal y la Fiscal lo aprueba, sería darle la cuota parte correspondiente al adolescente, según el avaluó presentado, pero establecer la venta bajo el precio sugerido en el inicio de este procedimiento, es decir que esta autorización, se haría bajo el precio de seiscientos veinte millones de bolivares (Bs. 620.000.000,00) y la cuota parte del adolescente será entregado al Tribunal en cheque de gerencia que sería la cantidad de cincuenta mil ochocientos treinta y siete bolivares con once céntimos (Bs. 50.837,11), que es el monto que le corresponde según el avaluó. Por tales motivos solicita a este Tribunal se le otorgue la autorización para la venta de la alícuota parte del adolescente y autorice a la progenitora del adolescente a firmar en su nombre en todo lo relativo a la negociación.
En fecha 02 de noviembre de 2009, fue agregada a las actas boleta en donde consta la notificación del Fiscal Trigésima Cuarta (34) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia.
En fecha 27 de noviembre de 2009, la Fiscal Trigésima Cuarta (34) del Ministerio Público abogada Magda Colina Borrero, actuando como representante fiscal da su opinión en el cual da su opinión favorable a la referida venta del inmueble a objeto de dicha solicitud, determinada en actas por la cantidad de novecientos quince mil sesenta y siete bolivares con noventa y dos céntimos (Bs. 915.067, 92).
II
CONSTA EN ACTAS:
• Copia certificada del Poder General otorgado por los ciudadanos Aleiza del Carmen Puche de Marachli, Natalio Paúl Marachli Abreu, Matilde del Carmen Marachli Briceño, Linda Lulu Marachli Puche, Paulo Naim Marachli Puche y Ana Virginia Morán Morán, autenticado por ante la Notaria pública de San Francisco del estado Zulia en fecha 18 de mayo de 2007.
• Copia certificada de la declaración de Únicos y Universales Herederos dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 3 de fecha 18 de octubre de 2005
• Copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente X, signada bajo el N° 299.
• Copia certificada del documento de propiedad de un inmueble conformado por un apartamento destinado a vivienda distinguido con las letras PENT-HOUSE-B, (No. P. H.-B), situado en la parte Norte o derecha de la Planta Pent-House del Edificio “RESIDENCIAS ATAMAICA”, ubicado en la Manzana 1, Parcela PA, Avenida Boulevard El Cafetal, Urbanización El Cafetal, en Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del estado Miranda, documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, el día 24 de septiembre de 1977, bajo el Nro. 20, tomo 24 del protocolo primero.
• Copia certificada del acta de defunción del ciudadano Paúl Naim Marachli Asbati, quien en vida era titular de la cédula de identidad N° V-7.805.701, signada con el N° 2482.
• Copia certificada del certificado de solvencia de sucesiones signada con el número de expediente 063692 de fecha 15 de noviembre de 2007.
PARTE MOTIVA
Luego del examen minucioso y exhaustivo de las actas que conforman el presente procedimiento, se observa que se ha solicitado a este Tribunal solicitud de Autorización Judicial para Vender Inmueble, un bien de su propiedad y la cuota parte del adolescente que sería la cantidad de cincuenta mil ochocientos treinta y siete bolivares con once céntimos (Bs. 50.837,11); solicitada por su progenitora, la ciudadana María Rosa Marachli Puche, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.818.358, quien actúa con el carácter de representante legal del adolescente X, asistida por su apoderados judiciales las abogadas en ejercicio María Rosa Marachli Puche, titular de la cédula de identidad N° V-7.818.358, inscrita en el Inpreabogado N° 56.931 y Leizman Arrieta, titular de la cédula de identidad N° V-14.136.159, inscrita en el Inpreabogado N° 91.189 plenamente identificada en actas.
Ahora bien, el inmueble para el que se solicita autorización judicial para vender es el siguiente:
Un apartamento destinado a vivienda distinguido con las letras pent house B (No. P. H. B.), situado en la parte norte o derecha de la planta pent-house del edificio Residencias Atamaica, ubicado en la manzana 1, parcela PA, avenida Boulevard El Cafetal, Urbanización El Cafetal, en jurisdicción del para entonces municipio Baruta, distrito Sucre del estado Miranda, con una superficie aproximada de doscientos ochenta y nueve metros cuadrados (289,00 mts/2), a dos niveles y cuyos linderos son: norte: fachada lateral derecha o norte; sur: fachada interior derecha, foso de ascensores, pasillo de circulación y pent-house A; este: fachada principal este, y oeste: fachada posterior oeste; según consta en el documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del segundo Circuito de Registro del distrito Sucre del estado Miranda, el día 24 de septiembre de 1977, bajo el No. 20, tomo 24 del protocolo primero y en los planos correspondientes. Le corresponde dos (02) puestos de estacionamiento y un maletero, ubicados en la planta sótano y distinguido con el mismo número del apartamento; el cual fue avaluado por novecientos quince mil sesenta y siete bolivares con noventa y dos céntimos (Bs. 915.067, 92).
En este sentido, vista la opinión rendida por la Fiscal Trigésima Cuarta (34) Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual manifiesta que no se opone a la venta que se pretende realizar; considera este Juzgador que la presente venta no desfavorece a los niños, niñas y/o adolescentes de autos, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 267 del Código Civil, el cual establece:
“Para realizar actos que expendan de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concretar divisiones, particiones, contratar prestamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por mas de tres (03) años, recibir la renta anticipada por más de un (01) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores (subrayado del Tribunal)”.
Por los motivos expuestos, este Juzgador considera que se han cumplidos con los requisitos establecidos por la ley, en consecuencia, considera procedente la solicitud de vender el inmueble que solicitada. Así se Decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Concede autorización amplia y suficiente a la ciudadana Ana Virginia Morán Morán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.787.813, representante legal del adolescente X, de catorce (14) años de edad, para vender la cuota parte de los derechos de propiedad que le corresponden al niño sobre el siguiente bien inmueble:
Un apartamento destinado a vivienda distinguido con las letras pent house B (No. P. H. B.), situado en la parte norte o derecha de la planta pent-house del edificio Residencias Atamaica, ubicado en la manzana 1, parcela PA, avenida Boulevard El Cafetal, Urbanización El Cafetal, en jurisdicción del para entonces municipio Baruta, distrito Sucre del estado Miranda, con una superficie aproximada de doscientos ochenta y nueve metros cuadrados (289,00 mts/2), a dos niveles y cuyos linderos son: norte: fachada lateral derecha o norte; sur: fachada interior derecha, foso de ascensores, pasillo de circulación y pent-house A; este: fachada principal este, y oeste: fachada posterior oeste; según consta en el documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del segundo Circuito de Registro del distrito Sucre del estado Miranda, el día 24 de septiembre de 1977, bajo el No. 20, tomo 24 del protocolo primero y en los planos correspondientes. Le corresponde dos (02) puestos de estacionamiento y un maletero, ubicados en la planta sótano y distinguido con el mismo número del apartamento. Así se decide.
• En cuanto al precio de la venta y cuota parte del adolescente de autos: Si la venta se realiza por un monto igual o menor a la cantidad de novecientos quince mil sesenta y siete bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 915.067,92), al adolescente le corresponde la cantidad de cincuenta mil ochocientos treinta y siete bolivares con once céntimos (Bs. 50.837,11). Ahora bien, si la venta se realiza un monto mayor a la cantidad referida, entonces le corresponde la cantidad equivalente al 5,55% del valor total de la venta.
En este sentido, vista de la colaboración que deben prestar los funcionarios públicos al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el ciudadano Registrador ante quien se protocolice el documento de venta del inmueble al que se refiere esta autorización, se servirá tomar nota de los términos en que ha sido concedida y deberá remitir un cheque de gerencia por la cantidad de cincuenta mil ochocientos treinta y siete bolivares con once céntimos (Bs. 50.837,11) o por la cantidad equivalente al 5,55% del valor de la venta tomando en cuenta lo establecido en cuanto al precio en el párrafo anterior.
El cheque de gerencia deberá elaborarse a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 03, indicando en el oficio anexo al referido cheque el número del presente expediente, 2557, a los fines de llevar un mejor control administrativo por parte de este Tribunal. Así se decide.
• Se concede autorización para que la venta del inmueble se realice en un término no mayor de noventa (90) días, contados a partir de la fecha de registro de la presente resolución.
• Se ordena traer a las actas constancia de haberse efectuado dicha operación.
• Se dejan a salvo los derechos a terceros.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199 de la independencia y 150 de la federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria Suplente:

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. María Valentina Lucena
En la misma fecha se registro la anterior resolución en el libro de sentencias definitivas de bienes llevado por este tribunal en el presente mes y año bajo el No.17. La Secretaria.
Exp. N° 2557

GAVR/CAVC/su**