REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Expediente: 14321.
Sentencia Nº: 27.
Parte demandante: ciudadano Brayant Alejandro Faria Labarca, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.257.983, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogada asistente: Gabriela Faria Romero, Defensora Pública Cuarta Especializada.
Parte demandada: ciudadana Lorena Rita Flores Muñoz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.739.724, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Niño beneficiario: X, de un (1) año de edad.
Motivo: Fijación de la Obligación de Manutención.
PARTE NARRATIVA
I
El presente procedimiento se inició ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda de Fijación de la Obligación de Manutención, aun cuando fue calificado como de Ofrecimiento de Obligación de Manutención; intentada por el ciudadano Brayant Alejandro Faria Labarca, antes identificado, en beneficio del niño X, en contra de la ciudadana Lorena Rita Flores Muñoz, antes identificada.
Narra el demandante que de la unión matrimonial que mantuvo con la ciudadana Lorena Rita Flores Muñoz, procrearon un (1) hijo que llevan por nombre X. Refiere que desde el momento de la separación se ha hecho imposible mantener un diálogo amigable con la progenitora de su hijo, por lo que es imposible llegar a un acuerdo respecto a la obligación de manutención del niño, animismo refiere que la progenitora en la actualidad no le permite tener contacto con el mismo. Alega que actualmente se desempeña como Inspector de Seguridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, devengando un sueldo mensual de mil seiscientos bolívares (Bs.1.600,00) más tickets de alimentación, de los cuales le entrega mensualmente a la progenitora una cantidad de alimentos y otros enseres para el niño, que alcanzan una suma de cuatrocientos bolívares (Bs.400,00) mensuales y adicionalmente el niño goza del beneficio de ayuda escolar otorgado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura que asciende a la cantidad de trescientos diecinueve bolívares (Bs.319,00) y una diferencia de ciento ochenta bolívares (Bs.180,00) que es cancelada por él y adicional a ello el niño goza del beneficio del seguro que le otorga la institución, al igual que sus medicinas, por lo cual ocurre ante este Tribunal a los fines de que les sean fijados los montos de la obligación de manutención que le corresponden a ambos progenitores.
Por auto dictado en fecha 04 de mayo de 2009, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y procedió admitirla en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación de la ciudadana Lorena Rita Flores Muñoz, antes identificada, la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 04 de de 2007, fue agregada a las actas del presente expediente boleta en la que consta la notificación de la Fiscal Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 27 de mayo de 2009, el ciudadano Brayant Alejandro Faria Labarca, identificado en actas, otorgó poder apud-acta a los abogados Karelys Elizabeth Faria Delgado, José Vicente Faria Labarca y Joseph Alberto Rubio Aranaga, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nos. 83.332, 117.287 y 83.246, respectivamente.
En mediante diligencia suscrita en fecha 03 de junio de 2009, el ciudadano Brayant Alejandro Faria Labarca, revocó el poder apud-acta conferido a los abogados Karelys Elizabeth Faria Delgado, José Vicente Faria Labarca y Joseph Alberto Rubio Aranaga, antes identificados.
En fecha 01 de julio de 2009, se agregó a las actas del presente expediente boleta donde consta la citación personal de la ciudadana Lorena Rita Flores Muñoz.
En fecha 07 de julio de 2009, siendo el día y hora fijada para la celebración del acto conciliatorio, el mimo no pudo llevarse a cabo por la incomparecencia de la parte demandada.
A través de escrito de fecha 08 de julio de 2009, la parte demandada promovió pruebas las cuales fueron admitidas y proveídas mediante auto de fecha 09 de julio de 2009.
Mediante escrito de fecha 31 de enero de 2008, la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas y proveídas por medio de auto de igual fecha.
En fecha 22 de julio de 2.009, fueron recibidas y agregadas a las actas que forman el presente expediente las resultas de la información solicitada a la Dirección Administrativa Regional Zulia adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por medio de oficio signado bajo el No. 09- 2463.
En fecha 07 de julio de 2009, fueron recibidas y agregadas a las actas que forman el presente expediente las resultas de la información solicitada a la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por medio de oficio signado bajo el No. 09- 2462.
Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
I
DE LA ADECUADA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA ACCIÓN
Observa este Tribunal que en el libelo de la demanda, el ciudadano Brayant Alejandro Faria Labarca, solicitó que “…se fije el monto de la obligación de manutención que nos corresponde a ambos progenitores para brindarle a nuestro hijo el nivel de vida adecuado…”; en consecuencia, es evidente que se trata de una solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención, a favor del niño X, sin embargo, el procedimiento fue tramitado como un Ofrecimiento de Obligación de Manutención.
No obstante lo anterior, por mandato del artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), aplicable pro tempore por mandato del artículo 680 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), todos los asuntos relacionados con la obligación de manutención que deban ser decididos en sede judicial, entre ellos el ofrecimiento y la fijación, deben tramitarse según el procedimiento especial previsto en los artículos 511 y siguientes de la LOPNA (1998) y así se hizo el caso de autos, en consecuencia, no se ha causado indefensión alguna ni violación del debido proceso, por lo tanto, este Juez Unipersonal No. 3 pasa a presentar la presente causa de Fijación de la Obligación de Manutención. Así se aclara.
II
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA
En el procedimiento especial de alimentos previsto en los artículos 511 y siguientes de la LOPNA (1998) cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluido, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.
Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la Ley in comento LOPNA (1.998), debe realizarla el demandado al tercer día de la constancia en el expediente de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis" y quedan fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.
En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que la demandada de autos, ciudadana Lorena Rita Flores Muñoz, respecto al cual se cumplieron las formalidades de Ley en relación a su citación, consignadas en actas en fecha 01 de julio de 2.007, por lo tanto debía dar contestación a la demanda al tercer (3°) día de despacho siguiente, es decir, el día 07 de octubre de 2.009, para comenzar a transcurrir ope legis a partir del día a quem, el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de LOPNA (1.998).
Ahora bien, este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), la parte solicitante acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:
• Copia certificada de la partida de nacimiento No.391, correspondiente al niño X, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 02 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano Brayant Alejandro Faria Labarca, y el niño antes mencionado, quedando plenamente demostrada la cualidad del referido ciudadano como legitimado activo para intentar la presente solicitud en beneficio de su hijo, según lo establecido en el artículo 376 de la LOPNNA (2007). De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre la solicitada de autos y el referido niño, así como la obligación que le deben las partes en este proceso al niño antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA (2007).
2. INFORMES:
• Comunicación emitida por la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de fecha 18 de septiembre de 2.009, en respuesta del oficio signado bajo el No. 09-2462, de la cual se evidencia que el ciudadano Brayant Alejandro Faria Labarca, titular de la cédula de identidad No. V-14.257.983, se desempeña en el cargo de Inspector de Seguridad dependiente de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, siendo su sueldo mensual de mil ochocientos diecisiete bolívares con cuarenta céntimos (Bs.1.817,40), percibiendo asignaciones por la cantidad de dos mil doscientos sesenta y cinco con sesenta y nueve céntimos (Bs.2.265,69) por concepto de bono vacacional, la cantidad de siete mil ciento cincuenta y ocho con cincuenta y nueve céntimos (Bs.7.158,59), la cantidad de veintisiete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.27,50) diarios por jornada efectivamente laborada en tickets de alimentación, la cual corre inserta en el folio 26 del presente expediente. Por ser ésta información requerida por el Tribunal para constatar la capacidad económica del prenombrado ciudadano, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA (2007).
• Comunicación emitida por la Dirección Administrativa Regional Zulia adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de fecha 16 de julio de 2.009, en respuesta del oficio signado bajo el No. 09-2463, de la cual se evidencia que la ciudadana Lorena Rita Flores Muñoz, titular de la cédula de identidad No. V-9.739.724, se desempeña en el cargo de Asistente de Tribunal en el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siendo su sueldo mensual de mil seiscientos sesenta y un bolívares con cuarenta céntimos (Bs.1.661,40), percibiendo asignaciones por la cantidad de trescientos ochenta y un bolívares (Bs.381,00) por concepto de prima de mérito (compensación), la cantidad de cuatrocientos veintiocho bolívares con noventa céntimos (Bs.428,90) por concepto de antigüedad, la cantidad de veintisiete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.27,50) diarios por jornada efectivamente laborada en tickets de alimentación, treinta y cinco (35) días de sueldo por concepto de bono vacacional y un treinta por ciento (30%) de las mensualidades devengadas en un (01) año (incluido bono vacacional) por concepto de utilidades, asimismo se evidencia que posee retenciones mensuales por concepto de Seguro Social Obligatorio, en dos (02) variantes de noventa y un bolívares con veinte céntimos (Bs.91,20) o ciento catorce bolívares (Bs. 114,00), las cantidades por paro forzoso la cuales se promedian entre cinco bolívares con setenta céntimos (Bs.5,70) o siete bolívares con trece céntimos (Bs.7,13) y por concepto de Política Habitacional la cantidad de veinticuatro bolívares con setenta y un céntimos, la cual corre inserta en el folio 23 del presente expediente. Por ser ésta información requerida por el Tribunal para constatar la capacidad económica de la prenombrada ciudadana, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA (2007).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna a valorar.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído del niño X, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia por la corta edad del niño y en este caso, por la constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, tal como lo es la capacidad económica del obligado de autos y las necesidades e intereses de su hijo, de conformidad en el artículo 369 ejusdem).
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños, niñas y/o adolescentes pueden acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.
PARTE MOTIVA
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.
Esta obligación alimentaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño; niña y adolescente”.
La obligación alimentaria viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión alimentaria es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
Una vez citada la progenitora; las partes no llegaron a ningún acuerdo al momento de la celebración del acto conciliatorio, por cuanto la progenitora demandada no compareció al mismo, ni tampoco contestó la demanda, por lo que quedó confesa en relación con lo alegado por el progenitor en el libelo de la demanda.
Ahora bien, tomando en cuenta este Tribunal que el progenitor ha manifestado su disposición de cumplir con la obligación de manutención para su hijo; considerando que el progenitor tiene una relación laboral, por cuanto quedó probado que labora como Inspector de Seguridad para la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; que no alegó otras cargas familiares a las que deba satisfacción de manutención; y considerando también que la progenitora tiene una relación laboral, por cuanto quedó probado que labora como Asistente de Tribunal en el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; por lo que ambos progenitores devengan ingresos para satisfacer la obligación de manutención de su hijo. Es por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una pensión alimentaria a favor del referido niño, teniendo en consideración lo alegado y probado por las en actas por el progenitor solicitante.
Por lo que considera este Tribunal fijar la obligación de manutención de forma proporcional; por lo que procede a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en tres (3) partes iguales, producto de sumar el niño de autos, más dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del treinta y tres por ciento (33%) de su salario para su hijo, para así garantizar el incremento automático de la Obligación de Manutención a los fines previstos en el artículo 369 de la LOPNNA (2007).
Sin embargo, tal porcentaje debe ser disminuido atendiendo a que el cumplimiento de la obligación de manutención es compartido entre ambos padres y que la progenitora también está obligada a su satisfacción; por lo que prudencialmente se fijará la obligación de manutención que deberá suministrar el progenitor en beneficio de su hijo en el veinticinco por ciento (25%) de los del salario integral que devengue mensualmente el demandado de autos. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la presente demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención interpuesta por el ciudadano Brayant Alejandro Faria Labarca, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.257.983, en contra de la ciudadana Lorena Rita Flores Muñoz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.739.724, en relación con el niño X.
En consecuencia, en virtud de la efectiva existencia en el presente procedimiento de los hechos alegados y tomando en consideración el ofrecimiento realizado por el demandante, su capacidad económica y las necesidades del niño de autos, se fijan las siguientes cantidades:
1. FIJA como obligación de manutención mensual para el niño X, la cantidad equivalente al veinticinco por ciento (25%) del salario integral que devengue mensualmente el ciudadano Brayant Alejandro Faria Labarca.
2. FIJA para el mes de septiembre, adicional a la pensión de manutención ordinaria, un veinticinco por ciento (25%) del salario integral que devengue mensualmente el ciudadano Brayant Alejandro Faria Labarca para cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones del niño X, asimismo la progenitora deberá cubrir los gastos correspondientes a uniformes y el progenitor deberá cubrir el total de los gastos de útiles escolares una vez que el niño se encuentre en edad e inicie la escolaridad.
3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la pensión de manutención ordinaria, el veinticinco por ciento (25%) de los aguinaldos o utilidades que le corresponda al ciudadano Brayant Alejandro Faria Flores, para cubrir los gastos típicos de la época decembrina del niño X.
4. ORDENA al ciudadano Brayant Alejandro Faria Labarca, mantener inscrito al niño X, en la póliza de seguro que le corresponde por ser empleado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas) no cubiertos por dicho seguro, serán cubiertos en su totalidad por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y a la asistencia médica (Vid.art.41 LOPNNA). Así de decide.-
Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional de acuerdo con los ingresos del progenitor, al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional y a los índices inflacionarios que arroje el Banco Central de Venezuela.
Las cantidades acordadas en el numeral 1 deberán ser canceladas por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes, directamente por el progenitor a la progenitora o consignadas en cheque de gerencia en el presente expediente.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de su hijo, para mejorar la pensión de manutención fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 3 (Temporal): La Secretaria (S)

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. María Valentina Lucena.

En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 27, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2009 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.