REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 03
Expediente: 13469.
Sentencia No: 61.
Parte demandante: ciudadano José Manuel Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.299.241.
Abogada asistente: Nory Coronel, Defensora Pública Segunda (2°).
Parte demandada: ciudadana Ingrid Carolina Sandoval Caldera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.415.087.
Niño beneficiario: X, de tres (03) años de edad.
Motivo: Fijación de Régimen de Convivencia Familiar.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Revisión de Sentencia por Régimen de Convivencia Familiar, incoada por el ciudadano José Manuel Hernández, ya identificado; en contra de la ciudadana Ingrid Carolina Sandoval Caldera, ya identificada, en relación con el niño X.
Narra el demandante en el libelo lo siguiente:
- Que de las relaciones que mantuvo con la ciudadana Ingrid Carolina Sandoval Caldera, procrearon un hijo que lleva por nombre X.
- Que desde el momento en el cual se separaron como pareja ha sido difícil mantener un diálogo con la referida ciudadana a fin de llegar a un acuerdo en relación con el derecho que tiene de visitar y compartir con su menor hijo; razón por la cual solicita se fije un régimen de convivencia familiar para él en beneficio del niño X.
Por auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2008, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Juez Unipersonal No. 3, le dio entrada, formó expediente y numeró, procediéndose admitir la presente solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la notificación de la ciudadana Ingrid Carolina Sandoval Caldera, la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal a los fines de que se sirviese elaborar un informe integral en el hogar donde reside el niño de autos junto a su progenitora.
En fecha 15 de diciembre de 2008, fue agregada a las actas que forman el presente expediente boleta donde consta la notificación de la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público.
En fecha 22 de enero de 2009, fue agregada a las actas que forman el presente expediente boleta donde consta la notificación de la ciudadana Ingrid Carolina Sandoval Caldera.
En fecha 11 de junio de 2009, fue agregado a las actas que forman el presente expediente las resultas de lo ordenado por este Tribunal mediante oficio signado bajo el No. 08-4429, dirigido al Equipo Multidisciplinario.
Ahora bien, cumplidos los lapsos y trámites procesales, y establecidos de la manera antes señalada los términos en que quedó constituida la relación jurídico procesal, tal como lo exige el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar sentencia en la presente causa, sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
CONSTA EN ACTAS:
• Copia certificada de la partida de nacimiento No. 888, correspondiente al niño X, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 03 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano José Manuel Hernández y el niño antes mencionado.
• Informe Técnico Integral acerca del núcleo familiar del niño X, elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 03 de junio de 2009, el cual corre inserto del folio 13 al 26 del presente expediente, del cual se desprenden las siguientes conclusiones integrales: a) La presente investigación se relaciona con el niño X, de 2 años de edad, quien reside junto a su progenitora; b) El presente juicio fue iniciado por el progenitor, quien tiene interés en que se fije un régimen de convivencia familiar que garantice la relación afectiva; c) El niño José Javier es un infante de 2 años con adecuado desarrollo pondoestatural, buen nivel cognitivo y desempeño psicomotriz. Emocionalmente apegado y dependiente de la madre a la cual culpabiliza por la ausencia paterna, esta realidad genera afectación emocional del niño expresadas en conductas heteroagresivas y dificultad para manejar la rabia, se sugiere terapia psicológica individual y entrenamiento a los padres en habilidades de crianza; d) La pareja Hernández-Sandoval se encuentra en una relación de de pendencia de naturaleza nociva para la salud mental de ambas personas por lo cual se recomienda terapia individual por separado con el objeto de elaborar la ruptura de pareja de manera sana; e) El progenitor se encuentra activo económicamente, dio a conocer ingresos que le permiten sufragar gastos a su cargo; f) El inmueble que ocupan es tipo casa, propiedad de la abuela paterna, construido con materiales sólidos y resistentes. No fue posible realizar el recorrido interno del inmueble; g) según fuentes de información el ciudadano José Manuel es residente del sector. Desconocen caso que nos ocupan; h) La progenitora Ingrid Sandoval se encuentra inactiva laboralmente, dio a conocer que el progenitor cubre la totalidad de los gastos del niño José Javier; percibe Bs. F. 250,00 semanal de parte del progenitor, los cuales invierte en gastos de José Javier; i) El inmueble que ocupan es tipo casa propiedad de la abuela materna, el cual presenta condiciones favorables de construcción y habitabilidad; j) Según fuentes de información, el grupo familiar se comporta bajo las normas del buen proceder. Desconocen caso que nos ocupa; k) Ambos progenitores tienen interés en establecer un régimen de convivencia familiar en pro del bienestar integral del niño X.
Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este Sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con el artículo 467 del CPC, en virtud de que se aprecia el entorno psico-socio-económico en el que se encuentra viviendo el niño de autos.
III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído del niño X, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este Juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia, por ser tan pequeño el niño de autos (3 años de edad).
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños, niñas y/o adolescentes pueden acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.
IV
PARTE MOTIVA
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007) se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños, niñas y adolescentes como sujetos en formación.
Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la LOPNNA (2007):
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.
Igualmente, la referida ley en el artículo 32 prevé el derecho a la integridad personal así:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, psíquica y moral.
Parágrafo Primero: Los niños, niñas y adolescentes no pueden ser sometidos a torturas, ni a otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Parágrafo Segundo: El Estado, la familia y la sociedad deben proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra cualquier forma de explotación, maltrato, torturas, abuso o negligencias que afecten su integridad personal. El Estado debe garantizar programas gratuitos de asistencia y atención integral a los niños, niñas y adolescentes que hayan sufrido lesiones a su integridad personal”.
Asimismo, el artículo 387 de la LOPNNA (2007) establece:
“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. (Subrayado del Tribunal)”.
De las resultas del Informe Técnico Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se puede apreciar que la ciudadana Ingrid Carolina Sandoval Caldera en la actualidad se encuentra en disposición de que su hijo y el progenitor mantengan una relación más estrecha.
Igualmente, en sus conclusiones se observa que el niño de autos se encuentra “…emocionalmente apegado y dependiente de la madre a la cual culpabiliza por la ausencia paterna, esta realidad genera afectación emocional del niño expresadas en conductas heteroagresivas y dificulta para manejar la rabia…” (Subrayado del Tribunal), quedando probado que la falta de convivencia familiar con el progenitor lo afecta emocionalmente, lo que implica una violación del derecho a la integridad personal (Vid. art. 32 de la LOPNNA, 2007), desde el punto de vista psicológico.
En ese sentido, en necesario precisar que ambos progenitores se encuentran obligados a preservar el bienestar y la salud física, psíquica, emocional y moral de su hijo, quien sin duda alguna se encuentra en desventaja por el sólo hecho de tener que dividir su tiempo para compartir con ambos progenitores debido a su separación, aunado al abismo existente entre sus padres especialmente en lo que respecta a la comunicación y a ponerse de acuerdo en lo que respecta a su hijo, lo que afecta directamente al niño. En consecuencia, este Tribunal considera pertinente atender la recomendación realizada por el Equipo Multidisciplinario y en el dispositivo de la presente sentencia se ordenará la inclusión del grupo familiar en terapia parental.
Por todos los motivos expuestos, a los fines de garantizar el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre (Vid. art. 27 de la LOPNNA, 2007), considera este Juzgador que es necesario fijar un régimen de convivencia familiar que permita una mejor interacción del niño de autos y sus progenitores, tomando en cuenta su edad actual y sus horas de descanso, razón por la cual la presente solicitud a prosperado en derecho y debe ser declarada con lugar. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
1) CON LUGAR la solicitud de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, solicitado por el ciudadano José Manuel Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.299.241, en contra de la ciudadana Ingrid Carolina Sandoval Caldera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.415.087, en relación con el niño X, de tres (03) años de edad; en consecuencia, fija el siguiente régimen de visitas:
El progenitor podrá retirar al niño en el hogar materno los días martes y jueves de cada semana a partir de las tres de la tarde (3:00 p.m.), debiendo reintegrarlo el mismo día a las seis de la tarde (6:00 p.m.).
El progenitor compartirá con su hijo de forma alternada con la progenitora los fines de semana de cada mes, es decir, un fin de semana con cada uno de los progenitores, pudiendo el progenitor retirar a su hijo de la casa materna el fin de semana que le corresponda compartir con él, el día sábado a partir de las nueve de la mañana (9:00 a.m.), debiendo retornarlo el día domingo a las seis de la tarde (6:00 p.m.).
El cumpleaños del niño, el progenitor podrá retirar a su hijo en el hogar materno a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y deberá retornarlo a las tres de la tarde (3:00 p.m.) del mismo día, a fin de que ambos progenitores puedan compartir ese día con su menor hijo.
El día del padre el niño lo pasará con su progenitor, aun cuando ese fin de semana le corresponda a la progenitora, podrá retirarlo en el hogar materno de no corresponderle compartir con su hijo ese fin de semana a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y retornarlo a las seis de la tarde (6:00 p.m.) del mismo día.
El día de la madre el niño lo pasará con su progenitora, aun cuando ese fin de semana le corresponda al progenitor, la progenitora podrá retirarlo en el hogar paterno de no corresponderle compartir con su hijo ese fin de semana a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y retornarlo a las seis de la tarde (6:00 p.m.) del mismo día.
El día del niño, el progenitor podrá retirarlo del hogar materno en caso de que no le corresponda compartir ese fin de semana con su hijo, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y deberá retornarlo a las dos de la tarde (2:00) del mismo día, de corresponderle, deberá retornarlo a las dos (2:00 p.m.) al hogar materno a fin de que ambos progenitores puedan compartir ese día con su menor hijo independientemente de a quien corresponda compartir con el mismo ese fin de semana.
Los periodos vacacionales de carnaval y semana santa, serán compartidos por ambos progenitores de forma alternada con el niño, comenzando el primer año la progenitora en el periodo de carnaval y el progenitor en el periodo de semana santa, alternándose en lo sucesivo.
Las vacaciones escolares (cuando el niño se encuentre en edad escolar), serán fraccionadas en partes iguales entre ambos progenitores, comenzando el primer año la progenitora, es decir la primera mitad de los días le corresponderán a la progenitora y la segunda mitad de los días de ese año al progenitor, alternándose cada año.
En la época decembrina, ambos padres compartirán de forma alternada con su hijo los días 24 y 25 de diciembre y los días 31 de diciembre y 1 de enero, comenzando el presente año 2009, el progenitor pasará con su hijo los días 24 y 25 de diciembre del presente año, pudiendo retirarlo en el hogar materno el día 24 de diciembre a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y deberá retornarlo el día 25 de diciembre a las seis de la tarde (6:00 p.m.), correspondiéndole compartir a la progenitora el día 31 de diciembre del presente año y 1 de enero de 2010, y así alternadamente en los años sucesivos, correspondiéndole el año siguiente al progenitor compartir con su hija los días 31 de diciembre de 2010 y 1 de enero de 2011, en el horario antes establecido.
Ambos progenitores deberán garantizar durante el tiempo que no le corresponda compartir con su hijo los deberes y derechos establecidos en el artículo 386 de la LOPNNA (2007) el cual establece que: “La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas (negrillas del Tribunal)”.-
2) Ordena oficiar al Centro de Orientación Familiar (Cofam) a los fines de que incluyan al grupo familiar Hernández Sandoval en terapia parental.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los 16 días del mes de diciembre del año dos mil nueve ( 2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 3 (T), La Secretaria (S),
Abg. Gustavo A. Villalobos Romero. Abg. María Valentina Lucena.
En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el No. 61, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2009, se libraron boletas de notificación y se ofició bajo el No. 09-_______.
GAVR/maryo.-*
Exp. 13469.
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