REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Expediente: 12.755.
Sentencia N°: 60
Parte actora: ciudadana Yadira del Carmen Fernández Santana, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.420.285, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderadas judiciales: Becsabeth Perozo y Yulibeth Atencio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.778 y 132.808, respectivamente.
Parte demandada: ciudadano Wilmag Alejandro García Ariza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.772.927, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogada asistente: Dianeth Guerrero, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.116.
Adolescente beneficiaria: X, de doce (12) años de edad.
Motivo: Obligación de Manutención.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inicia ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Yadira del Carmen Fernández Santana, titular de la cédula de identidad N° V-10.420.285, en beneficio de la adolescente X, de doce (12) años de edad, en contra del ciudadano Wilmag Alejandro García Ariza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.772.927.
Narra la solicitante que de las relaciones que mantuvo con el ciudadano Wilmag Alejandro García Ariza, procrearon una hija que lleva por nombre X, que actualmente cuenta con doce (12) años de edad. Refiere que el progenitor antes identificado labora como conductor de unidad de transporte al servicio de la Universidad del Zulia (LUZ) de lo que se evidencia que cuenta con recursos suficientes para garantizar la manutención de su hija, pero aun cuando el prenombrado ciudadano tiene la obligación de proporcionar las condiciones mínimas de subsistencia, este no ha querido asumir su rol co-parental y se ha negado a proveer los recursos necesarios para atender las necesidades de su hija, desligándose completamente de sus obligaciones legales y morales relativas a los aportes de la alimentación a los cuales está obligado.
Por auto dictado en fecha 15 de julio de 2.008, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, le dio entrada y admitió en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano Wilmag Alejandro García Ariza, antes identificado y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En la misma fecha, se abrió pieza de medidas, decretándose medidas de embargo preventivo en contra del ciudadano Wilmag Alejandro García Ariza, quien se desempeña como Obrero Ordinario al servicio de la Universidad del Zulia (LUZ) sobre los siguientes conceptos: a) treinta por ciento (30%) del sueldo o salario mensual; b) treinta por ciento (30%) anual de las utilidades o remuneración especial de fin de año; c) treinta por ciento (30%) anual del bono vacacional; d) cien por ciento (100%) de primas por hijos, útiles escolares y juguetes, en caso de que el demandado de autos goce de estos beneficios; e) treinta por ciento (30%) de las horas extras diurnas y nocturnas, días feriados, retroactivos y demás bonos que le puedan corresponder al demandado como empleado al servicio de la empresa. f) cincuenta por ciento (50%) sobre las prestaciones sociales e intereses, caja de ahorros, fideicomisos, y cualquier otra cantidad que pudiera corresponder al mismo en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que pudiera dar fin a su relación laboral.
Para la ejecución de dichas medidas de embargo, se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas Especiales de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Se evidencia de la pieza de medidas del presente expediente, que en fecha 29 de julio de 2.008 fueron agregadas a las actas del mismo las resultas emitidas por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, como constancia de haber ejecutado las medidas decretadas por este Tribunal.
En fecha 31 de julio de 2.008, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación practicada a la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, la cual riela al folio 10.
En fecha 12 de agosto de 2.008, la ciudadana Yadira del Carmen Fernández, identificada en actas, otorgó poder apud-acta a las abogadas Becsabeth Perozo García y Yulibeth Atencio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.778 y 132.808, respectivamente.
Mediante escrito de fecha 27 de octubre de 2.008, el ciudadano Wilmag Alejandro García Ariza, asistido por la abogada Dianeth Guerrero Campos, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.108.116, solicitó la perención de la instancia, por lo que quedó citado el demandado de autos en la misma fecha.
Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 28 de octubre de 2.008, anotada bajo el No. 171, el Tribunal negó la solicitud de perención de la instancia solicitada por el demandado de autos.
Por medio de escrito de fecha 12 de noviembre de 2.008, la abogada Becsabeth Perozo García, apoderada judicial de la ciudadana Yadira del Carmen Fernández Sánchez, promovió pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2.008, se ofició bajo el No. 08-4388.
En fecha 10 de febrero de 2.009, fue agregada la comunicación emitida por la el Departamento de Recursos Humanos de la Universidad del Zulia (LUZ), en respuesta del oficio No. 08-4388, contentiva de la capacidad económica del demandado, riela a los folios 20 al 24.
En fecha 26 de octubre de 2.009, siendo el día y hora fijada para la celebración del acto conciliatorio, el mismo no pudo llevarse a cabo por la incomparecencia de la parte demandante.
Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2.009, el ciudadano Wilmag Alejandro García Ariza, asistido por el abogado Jarol Díaz Castellano, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 140.194, consignó copia simple de un acta de matrimonio y dos copias certificadas de las partidas de nacimiento pertenecientes a los adolescentes Wilmag Alejandro y X.
Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA (1.998), la parte actora acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:
• Copia certificada de la partida de nacimiento No. 76, correspondiente a la adolescente X, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Francisco Ochoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 04 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Yadira del Carmen Fernández Santana, y la adolescente antes mencionada, quedando plenamente demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de su hija, según lo establecido en el artículo 376 de la LOPNNA (2.007). De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y la referida adolescente, así como la obligación que le deben las partes en este proceso al niño antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA (2.007).

2. INFORMES:
• Comunicación emitida por el Departamento de Recursos Humanos de la Universidad del Zulia (LUZ), en respuesta del oficio signado bajo el No. 08-4388, en la cual se señala que el ciudadano Wilmag Alejandro García Ariza, titular de la cédula de identidad No. V-9.772.927, se encuentra adscrito a la nómina de empleados de esa institución, en calidad de personal obrero ordinario, percibiendo un sueldo básico mensual de mil ciento setenta y ocho bolívares (Bs.1.178,00), y que percibe las siguientes asignaciones, la cantidad de siete mil cincuenta y un bolívares (Bs.7.051,00) por concepto de utilidades o bonificación de fin de año, la cantidad de siete mil cincuenta y un bolívares (Bs.7.051,00) por concepto de bono vacacional, la cantidad de veintidós bolívares con cuarenta céntimos (Bs.22,40) por concepto de beneficio de útiles escolares por cada hijo, la cantidad de veintidós bolívares con cuarenta céntimos (Bs.22,40) por concepto de ayuda de inscripción y uniformes por cada hijo , la cantidad de cuarenta y seis bolívares (Bs.46,00) por concepto de juguetes para cada hijo menor de doce años asimismo, la cantidad de noventa y siete bolívares con treinta céntimos por concepto de beca primaria para un (1) hijo, la cantidad de ciento treinta y nueve bolívares (Bs.139,00) por concepto de beca secundaria para un (1) hijo, la cantidad de dieciocho bolívares con setenta céntimos (Bs.18,70) mensuales por doce (12) meses equivalentes a doscientos dieciséis bolívares con ochenta céntimos (Bs.216,80) anuales por concepto de beca universitaria se señala que posee deducciones por los siguientes conceptos, la cantidad de trece bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.13,72) por concepto de Ley de Política Habitacional, la cantidad cinco bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.5,76) por concepto de Seguro Social Obligatorio y la cantidad de seis bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.6,86) por concepto de Paro Forzoso, esta comunicación corre inserta en los folios 20 al 24 del presente expediente. Por ser ésta información requerida por el Tribunal para constatar la capacidad económica del prenombrado ciudadano, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA (2.007).



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. DOCUMENTALES:
• Copia simple del acta de matrimonio No.323 correspondiente a los ciudadanos Wilmag Alejandro García Ariza y Johana Beatriz Morales Hernández, respectivamente, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 32 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, queda claramente probado en actas, el vinculo matrimonial existente entre el ciudadano Wilmag Alejandro García Ariza y la ciudadana Johana Beatriz Morales Hernández, por lo tanto de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, el demandado está obligado a proveerle alimentación a su cónyuge.
• Copia certificada de la Partida de Nacimiento No. 522, correspondiente al adolescente X, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 30 del presente expediente. Este documento por ser un instrumento público merece pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano Wilmag Alejandro García Ariza, y el adolescente antes mencionado, por lo cual es carga familiar del demandado de autos y le debe manutención.
• Copia certificada de la Partida de Nacimiento No. 785, correspondiente a la adolescente X, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 33 del presente expediente. Este documento por ser un instrumento público merece pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano Wilmag Alejandro García Ariza, y la adolescente antes mencionada, por lo cual es carga familiar del demandado de autos y le debe manutención.
IV
INFORMES
Una vez vencido el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de la LOPNA, las partes no presentaron escrito de conclusiones tal como lo establece el artículo 520 ejusdem.



V
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDA
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oída de la adolescente X, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2.008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este Juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia en el presente caso, por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, tal como lo es la capacidad económica del obligado de autos y las necesidades e intereses de sus hijos, de conformidad en el artículo 369 ejusdem.
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños, niñas y/o adolescentes pueden acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.
PARTE MOTIVA
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2.007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.
Esta obligación alimentaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2.007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2.007). Establece el artículo 365:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
La obligación alimentaria viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión alimentaria es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y la adolescente X, por tal motivo, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su hija, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, es por lo que este Tribunal debe proceder a fijar la obligación de manutención a favor de la referida adolescente, tomando en consideración los alegatos de la parte demandante, y las cargas familiares alegadas por el demandado, ya que aún cuando no contestó y no logró probar que ha cumplido con su deber, el demandado promovió pruebas documentales de las cuales se evidencia que posee cargas familiares adicionales a la adolescente de autos.
Los cálculos para fijar la pensión los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2.008, expediente No. 1098-07, con ponencia de la Juez Consuelo Troconis Martínez; tomando en cuenta los ingresos del demandado y algunas deducciones, más las cargas familiares alegadas y probadas en juicio.
Por lo tanto, este Tribunal considera equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; por lo que se procederá a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en seis (6) partes iguales producto de sumar sus tres (03) hijos, su actual cónyuge, más dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del dieciséis punto sesenta y seis por ciento (16,66%) de su salario para cada hijo.
Por los motivos expuestos, considera este Juzgador que la presente demanda ha prosperado en derecho y debe ser fijada la obligación de manutención que debe suministrar el progenitor demandado. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la presente demanda por Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana Yadira del Carmen Fernández Santana, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.420.285, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en relación a la adolescente X, de doce (12) años de edad; en contra del ciudadano Wilmag Alejandro García Ariza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.722.927, del mismo domicilio. Así se declara.-
En consecuencia, en virtud de la efectiva existencia en el presente procedimiento de los hechos alegados y tomando en consideración la capacidad económica del demandado y las necesidades del niño de autos, se fijan las siguientes cantidades:
1.- FIJA como obligación de manutención mensual el dieciséis punto sesenta y seis por ciento (16,66%), del salario integral que devengue el ciudadano Wilmag Alejandro García Ariza, luego de hechas las deducciones de ley.
2.- FIJA en el mes de septiembre, adicional a la obligación de manutención, para cubrir gastos del inicio del año escolar, la cantidad equivalente al dieciséis punto sesenta y seis ciento (16,66%) del salario integral que devengue el ciudadano Wilmag Alejandro García Ariza, luego de hechas las deducciones de ley.
3.- FIJA en el mes de diciembre, adicional a la obligación de manutención, el dieciséis punto sesenta y seis por ciento (16,66%) del total de los aguinaldos, utilidades o bonificación de fin de año que perciba el ciudadano Wilmag Alejandro García Ariza, para cubrir los gastos típicos de la época decembrina.
4.- Los gastos de salud (médicos y de medicinas) de la adolescente X, serán cubiertos por ambos progenitores en proporción al cincuenta por ciento (50%) cada uno. En caso de que el demandado goce del beneficio de HCM, se ordena la inclusión del niño de autos como beneficiario a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica (Vid.art.41 LOPNNA 2.007). Así de decide.-
Todas las cantidades antes fijadas fueron establecidas conforme a la capacidad económica del demandado, las cuales serán incrementadas automáticamente cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibiera un incremento de sus ingresos de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes LOPNNA (2.007), y en resguardo del Interés Superior de los niños sometidos a la consideración de este Tribunal.
Las cantidades acordadas en los literales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes, directamente por el progenitor a la progenitora o, consignadas en cheque de gerencia en el presente expediente, como prueba de su cumplimiento, con el referido cheque se procederá a la apertura de una cuenta bancaria en la entidad bancaria Banfoandes Banco Universal, a nombre del niño de autos y a la orden del Tribunal.
Para garantizar las pensiones futuras de la adolescente de autos, este Sentenciador fija la cantidad de (36) mensualidades en base a la pensión alimentaria fijada en la cantidad equivalente al dieciséis punto sesenta y seis por ciento (16,66%) del salario integral devengado, luego de hechas las deducciones de ley, las cuales deberán ser remitidas a este Juzgado en cheque de gerencia a la orden del mismo, deducibles de la cantidad que por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros y cualquier otra cantidad que le pudiera corresponder al demandado de autos, en caso de retiro voluntario, despido, muerte y cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral con la Universidad del Zulia (LUZ).
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de su hijo, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal N° 3, en la ciudad de Maracaibo a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil nueve ( 2.009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 3 (Temporal): La Secretaria (S):

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. María Valentina Lucena.
En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el N° 60, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2.009 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria,