REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, N IÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No.09
Expediente No. 15248
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: CARMEN DELFINA MOTA PALMA y GUSTAVO RUBEN TORRES VALENCIA titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.764.099 y V-9.747.814 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): XXX
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos CARMEN DELFINA MOTA PALMA y GUSTAVO RUBEN TORRES VALENCIA asistidos por el abogado WILMER COLINA GUTIERREZ inscrita en el Inpreabogado bajo el No.51.994 anteriormente identificado, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que lo vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (CC), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 29 de diciembre de 1989, ante el Juzgado del Municipio Plaza del Estado Miranda, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No.206
Manifiestan que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Mara del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de enero del 2001 y hasta la fecha no ha sido reanudada.
Igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon (02) dos hijos de los cuales son niño(s), niña(s) y/o adolescente(s) y lleva(n) por nombres: XXXXX según se evidencia de la(s) copia(s) certificada(s) de la(s) acta(s) de nacimiento signada(s) con el No(s) 542 y 4.141. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y el (la) niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s) antes identificado(s), lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 07 de octubre de 2009 y el Tribunal mediante auto de fecha 08 de octubre del mismo año, admitió, por cuanto a lugar en derecho y no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de ley asimismo ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 10 de noviembre de 2009, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Trigésima del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 16 de noviembre de 2009, presente en este Tribunal la Abg. LOURDES MONTIEL PEROZO Fiscal Trigésimo del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de diligencia expuso: “por cuanto en el presente proceso se han llenado los extremos previstos en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, esta representación del Ministerio Publico, No Hace Oposición para que el Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos CARMEN DELFINA MOTA PALMA y GUSTAVO RUBEN TORRES VALENCIA, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 11, ordinal 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico. Es todo”.
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas nacimiento consignadas y copia fotostática de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio fundada en el articulo 185-A del Código Civil, por lo cual: la patria potestad de los niños y/o adolescentes procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. La responsabilidad de crianza, será ejercida por la progenitora CARMEN DELFINA MOTA PALMA, en cuanto al régimen de convivencia familiar hemos convenido un régimen de visitas y salidas, atendiendo al interés de nuestros hijos, en los siguientes términos: 1) el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier día de la semana, en las horas comprometidas entre las ocho (08) a.m. y ocho (08) p.m. 2) en cuanto a las navidades serán, pasadas con el padre, y el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre, alternativamente. 3) en cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pasen con el padre, el carnaval lo pasaran con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. 4) el día del padre lo pasaran con el padre. 5) el día de la madre lo pasaran con la madre. 6) el día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre podrá asistir a la reunión que se celebre en ocasiones. 7) en cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasado con la madre.
El ciudadano GUSTAVO RUBEN TORRES VALENCIA, autoriza el traslado de los adolescentes DIANA CAROLINA TORRES MOTA y GUSTAVO ANDRES TORRES MOTA, a viajar con su madre CARMEN DELFINA MOTA PALAMA, dentro y fuera de la República y en la oportunidad de que sea necesario autoriza a su mama para expedición del pasaporte y visa, es decir autoriza a la ciudadana CARMEN DELFINA MOTA PALMA. Asi como su aprobación y autorización por ante este Tribunal de menores.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención, el ciudadano GUSTAVO RUBEN TORRES VALENCIA, progenitor de los adolescentes identificados Up-Supra a partir de la firma de esta solicitud se OBLIGA a cancelar depositando en la Cuenta electrónica del banco banesco banco Universal Numero 6012887211546406, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f 600,00) mensuales, que serán cancelados los primeros cinco (05) días de cada mes, que es su capacidad económica, por concepto de alimentación de los adolescentes, ajustándose en forma automática y proporcional conforme a lo previsto en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.
Queda expresamente convenido entre las partes, que en la época escolar el ciudadano GUSTAVO RUBEN TORRES VALENCIA, se compromete a cancelar, todo lo relacionado con los útiles escolares, inscripciones, libros, uniformes, meriendas, transporte, de los adolescentes DIANA CAROLINA TORRES MOTA y GUSTAVO ANDRES TORRES MOTA, así mismo a suministrar la vestimenta adecuada y calzado por lo menos DOS (02) VECES AL AÑO.
El ciudadano GUSTAVO RUBEN TORRES VALENCIA, se compromete a sufragar lo referente a los gastos que puedan sufrir los adolescentes por concepto de enfermedad, incluyendo este concepto, medicamentos, consultas externas, emergencias, exámenes médicos de laboratorios tanto normales como de emergencia y cualquier otra erogación originada a consecuencia de enfermedades de cualquier índole.
En la época navideña el ciudadano GUSTAVO RUBEN TORRES VALENCIA se obliga a proporcionarle a los adolescentes vestimenta propicia para esta época, así mismo además de la mensualidad correspondiente a la alimentación, se obliga a cancelar la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f 900,00) por la época como cuota especial. En la época de vacaciones escolares, el ciudadano GUSTAVO RUBEN TORRES VALENCIA, se obliga a suministrarle a los adolescentes adicionalmente a la mensualidad que le corresponde por alimentación la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.900,oo), como pago especial, a fín de que los adolescentes, puedan disfrutar de la época de vacaciones escolares sin limitación económicamente alguna.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos CARMEN DELFINA MOTA PALMA GUSTAVO RUBEN TORRES VALENCIA ya identificados.
Disuelto el vínculo matrimonial que Contrajeron Matrimonio Civil por ante el Municipio Plaza del Estado Miranda, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No.206 expedida por la mencionada autoridad.
b) En relación con el régimen de los hijos: ejercicio de la responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión. Y en relación a la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores de conformidad con la ley.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, dos (02) de diciembre de 2009. Año 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria
Abg. Gustavo Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez.
En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N°09, en el libro de sentencias definitivas llevado por este tribunal. La Secretaria
Exp: 15248
GAVR/Ralf..
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