REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 543
CAUSA: PRIVACION DE GURDA y CUSTODIA
PARTES: DEMANADANTE: ALFREDO JOSE SALAS ESPINOZA
Apoderados Judiciales: LEONOR RODRIGUEZ y MERCEDES MEDINA
DEMANDADO: YELITZA COROMOTO INCIARTE GIL
Defensora Pública: GABRIELA FARIA ROMERO
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil (2.000), el ciudadano ALFREDO JOSE SARAS ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.700.913, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo, asistido por las abogadas Mercedes Medina Morales y Leonor Rodriguez Luzardo, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.818 y 37.825, intento demanda contentiva de PRIVACION DE GUARDA y CUSTODIA (hoy custodia), en contra de la ciudadana YELITZA COROMOTO INCIARTE GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 13.825.222, domiciliada en el Municipio Candelaria Estado Trujillo, a favor del niño de autos.
A la anterior solicitud se le dio curso de Ley en fecha 29 de Diciembre de 2000, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho, concediéndosele el ejercicio de la guarda (hoy responsabilidad de crianza), de manera provisional del niño de autos a su progenitor; decretándose igualmente medida provisional de prohibición de salida del país; ordenándose la citación de la demandada y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.
En fecha 10 de enero de 2001, el ciudadano Alfredo Jose Saras Espinoza, asistido por las abogadas Mercedes Medina Morales y Leonor Rodríguez Luzardo, confirió poder apud acta a las referidas abogadas.
En fecha 02 de Abril de 2001, se agrego a las actas Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14 de mayo de 2001, previa exposición en actas el ciudadano Eliezer Urdaneta, actuando con el carácter de alguacil de este Tribunal, consignó recaudos de citación de la demandada de autos.
En fecha 15 de mayo de 2001, la abogada Leonor Rodríguez Luzardo, actuando con el carácter de apoderada judicial del demandado de autos, solicito se libre cartel de citación de la ciudadana Yelitza Inciarte Gil.
En fecha 15 de Noviembre de 2001, la ciudadana Yelitza Inciarte Gil, asistida por la abogada Gabriela Faria Romero, Defensora Pública Trigésima Especializada del Sistema Autónoma de la Defensa Pública, Sección Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia, se dio por citada en el presente juicio.
En fecha 26 de Noviembre de 2001, la ciudadana Yelitza Inciarte Gil, asistida por la abogada Gabriela Faria Romero, Defensora Pública Trigésima Especializada del Sistema Autónoma de la Defensa Pública, Sección Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia, dio contestación de la presente demanda.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el 27 de Marzo de 2006, discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es por que no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda de PRIVACION DE GUARDA y CUSTODIA (hoy custodia) intentada por el ciudadano ALFREDO JOSE SARAS ESPINOZA, en contra de la ciudadana YELITZA COROMOTO INCIARTE GIL, ya identificados.
No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Diciembre de 2009. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Unipersonal N° 2,
Dra. Inés Hernández Piña.
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo.
En la misma fecha, siendo las 09:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria bajo el N° 1792. La Secretaria.
Exp: 543
IHP/ mg*
|