REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE Nº: 15754
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA
PARTES: DEXIDA LARREAL
PARTE NARRATIVA
Consta de autos que se recibió del órgano distribuidor escrito de demanda contentivo de RECTIFICACION DE PARTIDA presentado por la Abogada LENDY VIVEROS, actuando en su condición de Consejera de Protección del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Paez del Estado Zulia.-
Mediante auto de fecha once (11) de Noviembre de dos mil nueve (2009), el Tribunal le dió entrada a la demanda, y formó expediente asignándole el número 15754, absteniéndose de decidir sobre la admisión de la presente causa ya que la misma no fue planteada en la forma prevista en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil al carecer de los requisitos establecidos en el señalado artículo.
Ahora bien, sobre la admisión de tal demanda este tribunal observa:
PARTE MOTIVA
El objetivo principal de la interposición de la demanda es dar comienzo al procedimiento, naciendo para el juez la obligación de proveer la admisión o negación de la misma; pero en caso de negarla, está obligado a determinar de plano si la misma va en contra del orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, expresando los motivos de la negativa, aun cuando surge para la parte demandante la facultad de apelar de la negativa de admisión, tal como lo dispone el artículo 341 del Código Procedimiento Civil, que reza textualmente lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o algunas disposiciones expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Este dispositivo legal contiene taxativamente tres causales de Inadmisibilidad de la demanda a saber: Cuando las mismas son contrarias al orden público, a las buenas costumbres, o a cualquier disposición expresa de la Ley, es decir, que cualquier solicitud o demanda que éste enmarcada dentro de alguna de estas causales debe ser declarada inadmisible por el Tribunal a quien haya correspondido conocer.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que la demanda no fue planteada en la forma prevista en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil al carecer de los requisitos exigidos en el establecidos.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Ahora bien, por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 02, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
UNICO: INADMISIBLE la DEMANDA contentiva de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA propuesta por la Abogada LENDY VIVEROS, en su condición de Consejera de Protección del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Paez del Estado Zulia.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Juez Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Juez Unipersonal No. 2
Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 11:15, am se publicó el presente fallo quedando anotado bajo el Nº 1803 en el libro de registro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año 2009.
IHP/lp.
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