República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 2


EXPEDIENTE Nº: 15393
CAUSA: FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: DEMANDANTE: RUBEN HUMBERTO SANCHEZ PAZ
Abogado asistente: Ángel Bustillos, Inpreabogado Nro. 60.555
DEMANDADA: MARIA FERNANDA PERNIA BOSCAN


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano RUBEN HUMBERTO SANCHEZ PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 15.163.475, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio Ángel Bustillos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.555, introdujo solicitud contentiva de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, en contra de la ciudadana MARIA FERNANDA PERNIA BOSCAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 18.963.706, y del mismo domicilio, obrando a favor de la niña de autos.

A la presente causa se le dio entrada, formo expediente y numero mediante auto de fecha tres (03) de Septiembre de dos mil nueve (2009), librándose boleta, y oficiándose bajo el Nro. 3249

Ahora bien, por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02, en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil siete (2007), los ciudadanos RUBEN HUMBERTO SANCHEZ PAZ y MARIA FERNANDA PERNIA BOSCAN, previamente identificados, asistidos los abogados en ejercicio Ángel Bustillos y Oswaldo Teague, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.555 y 133.651 respectivamente, auto compusieron un convenio en relación a la Fijación del Régimen de Convivencia Familiar obrando a favor de la niña de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• La niña de autos podrá compartir con su progenitor los días lunes, martes y miércoles desde las dos de la tarde (02:00 p.m.) hasta las ocho de la noche (08:00 p.m.).
• Igualmente la niña de autos podrá pernotar con el progenitor cada quince (15) días, los días sábados desde las tres de la tarde (03:00 p.m.) hasta el día domingo a las tres de la tarde (03:00 p.m.).
• En época de vacaciones escolares, la niña de autos compartirá la mitad de dicho periodo con cada progenitor.
• En época de navidad y fin de año, la niña de autos compartirá a partir del presente año y de manera alternada los días veinticuatro (24) y veinticinco 825) de Diciembre con su progenitor; y treinta y uno (31) de Diciembre y primero (01) con su progenitora.

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Convivencia Familiar del niño de autos. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 385°: El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo.”

“Artículo 386: La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a ser visitados, por el padre que no posea la guarda, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños y adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que la niña puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, hay tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convenimientos sino violan el interés superior del niño y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.

Ahora bien en el caso que nos ocupa las ciudadanos NELSON ENRIQUE ALARCON NAVA y MARIELA COROMOTO MESA ROJAS, previamente identificados, han acordado un Régimen de Convivencia Familiar a favor de los niños de autos, que es en beneficio para los mismos, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se Declara.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por las razones expuestas y como quiera que las partes, realizaron un convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02:

UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento contentivo de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar celebrado entre las ciudadanos RUBEN HUMBERTO SANCHEZ PAZ y MARIA FERNANDA PERNIA BOSCAN, titulares de las cedula de identidad Nros. V.- 15.163.475 y V.- 18.963.706 respectivamente, realizado en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil nueve (2009) por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Diciembre dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,



Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha siendo las 10:50 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 1800, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria.-

Exp. 15393
IHP/vv