REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 12410
CAUSA: AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR Y CAMBIO DE DOMICILIO
PARTES: SOLICITANTE: JENNY ELENA ROJAS ROJAS
Defensora Pública: DAYNUS ROJAS MENDOZA
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha dos (02) de Abril de dos mil ocho (2.008), la ciudadana JENNY ELENA ROJAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.405.064, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada Daynus Rojas Mendoza, Defensora Pública Sexta Especializada del Sistema Autónoma de la Defensa Pública, Sección Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia, en petición de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR y CAMBIO DE DOMICILIO, en contra del ciudadano JUAN PABLO ARIAS BARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.194.472, y del mismo domicilio; a favor de la niña de autos.
A la anterior solicitud se le dio curso de Ley en fecha 08 de Abril de 2008, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la comparecencia del demandado de autos y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.
En fecha 21 de abril de 2008, la ciudadana Jenny Elena Rojas Rojas, asistida por la abogada Yecsibel Casanova Colina, Defensora Pública Sexta Especializada del Sistema Autónoma de la Defensa Pública, Sección Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia, solicito se oficie a la ONIDEX, a los fines de solicitar los datos migratorios del demandado de autos, por cuanto el mismo se encuentra domiciliado en Mirto Crosia, Provincia de Cosenza, Italia.
En fecha 24 de abril de 2008, se agregó a las actas boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En fecha 19 de mayo de 2008, la ciudadana Jenny Elena Rojas Rojas, asistida por la abogada Daynus Rojas Mendoza, Defensora Pública Décima Octava Especializada del Sistema Autónoma de la Defensa Pública, Sección Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia, solicito se libre cartel de citación del demandado de autos.
En fecha 22 de Mayo de 2008, la ciudadana Jenny Elena Rojas Rojas, asistida por la abogada Daynus Rojas Mendoza, Defensora Pública Sexta Especializada del Sistema Autónoma de la Defensa Pública, Sección Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia, consignó ejemplar del diario la verdad de fecha 22/05/08, en cuyo cuerpo c, pagina, se encuentra publicado el cartel de citación del demandado de autos.
En fecha 16 de Octubre de 2008, la abogada Mayrelis Leiva Ríos, Defensora Pública Sexta (S) Especializada del Sistema Autónoma de la Defensa Pública, Sección Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia, solicito se nombre defensor ad litem al demandado de autos.
En fecha 09 de diciembre de 2008, la abogada Miriam Pardo Camargo, se dio por notificada del cargo de defensora ad litem del demandado de autos, para el cual fue designada, aceptando el referido cargo en fecha 15 de diciembre de 2008, prestando el respectivo juramento de ley.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el 15 de Diciembre de 2008, discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es por que no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PERIMIDA LA INSTANCIA en la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR y CAMBIO DE DOMICILIO solicitada por la ciudadana JENNY ELENA ROJAS ROJAS, en contra del ciudadano JUAN PABLO ARIAS BARBOZA, a favor de la niña de autos.
No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Diciembre de 2009. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Unipersonal N° 2,
Dra. Inés Hernández Piña.
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo.
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria bajo el N° 1795. La Secretaria.
Exp: 12410
IHP/ mg*
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