REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 1102
CAUSA: RECLAMACION ALIMENTARIA
PARTES: Demandante: LAURA ELINA GOMEZ
Abogado Asistente: ALFONSO JOSE CHACIN CHOURIO
Demandado: RAUL ANTONIO CARRILLO
Abogado Asistente: ESNEIRO ANTONIO CARRILLO

PARTE NARRATIVA

Consta de actas que el día 25 de mayo de 2001, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Zulia actuando como Juzgado de Alzada, le dio entrada a las actuaciones contentivas del recurso de apelación propuesta por el ciudadano RAUL ANTONIO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 1.613.127, domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio Nevis Chacin Tapia, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 61.942, correspondiente a la Reclamación Alimentaría (Hoy Obligación de Manutención), propuesta en su contra por la ciudadana LAURA ELINA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.990.356 y domiciliada en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, dictado por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se declaró con lugar la referida reclamación.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Este proceso está paralizado desde el día 25 de mayo de 2001, por lo que el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece en su encabezamiento lo siguiente:

‘’ TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES…’’

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N° 14.191”.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es por que no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”


Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

En el caso analizado se observa que ha transcurrido más de un año, lapso superior al establecido en la Ley, sin que la parte actora haya cumplido con la obligación que le impone la ley de realizar algún acto del proceso, lo cual produce como consecuencia que la instancia quede extinguida de pleno derecho. ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 2, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

La Perención de la Instancia, en el Recurso De Apelación, propuesto por el ciudadano RAUL ANTONIO CARRILLO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de febrero de 2001, en el juicio de Reclamación Alimentaría (Hoy Obligación de Manutención), incoara en su contra la ciudadana LAURA ELINA GOMEZ, por ante dicho juzgado, en consecuencia, se extingue el presente recurso y se ordena el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Diciembre de 2009 Años 199° de la Independencia y 150o de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 2,

DRA. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA.

LA SECRETARIA,

ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO
En la misma fecha, siendo las 09:40 A.M, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria, bajo el No. 1794. La secretaria.

Exp. 1102
IHP/mg*