República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


Exp. Nro.: 10882
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: ILVIA MAILYN BRICEÑO
Abogado asistente: Ruth Mary León Caceres, Inpreabogado Nro. 116.527
DEMANDADO: DANILO RAFAEL ANCIANI OCHOA

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana ILVIA MAILYN BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 15.286.651, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio Ruth Mary León Caceres, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.527, interpuso demanda contentiva de Obligación de Manutención en contra del ciudadano DANILO RAFAEL ANCIANI OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 9.797.244, y del mismo domicilio, obrando a favor de la niña de autos.

Ahora bien, por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02, los ciudadanos ILVIA MAILYN BRICEÑO y DANILO RAFAEL ANCIANI OCHOA, previamente identificados, asistidos por la Defensora Publica Liz Godoy Quintero y el abogado en ejercicio Eleazar González Osorio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.650, en fecha dos (02) de Diciembre de dos mil nueve (2009), convinieron en relación a la Obligación de Manutención obrando a favor de la niña de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor depositara a la progenitora la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) por concepto de gastos médicos para el día quince (15) de Diciembre de dos mil nueve (2009), los cuales corresponden al cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos.
• El progenitor se obligo a hacerle entrega de su copia de cedula de identidad a la progenitora, así como la lista de clínicas afiliadas al seguro de HCM.
• El progenitor debe cancelara la cantidad de CUARENTA BOLIVARES (Bs. 40,00) correspondientes a útiles escolares del año dos mil ocho (2008), los cuales depositara en una cuenta bancaria de la progenitora.
• En ese acto la progenitora hizo entrega al progenitor de la lista escolar correspondiente al periodo escolar 2009 – 2010, el progenitor entregara dichas listas escolares para el día quince (15) de Diciembre de dos mil nueve (2009).
• El progenitor entregara los juguetes navideños correspondientes al año dos mil ocho (2008), y la del presente año debe entregarlo el día veinticuatro (24) de Diciembre de dos mil nueve (2009).
• Una vez cumplido lo acordado el progenitor dejara constancia de su cumplimiento.
• Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación de Manutención, se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés de la niña de autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela.

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes convinieron en relación a la obligación de manutención de la niña de autos. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 365°: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375°: El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.



PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos ILVIA MAILYN BRICEÑO y DANILO RAFAEL ANCIANI OCHOA, titulares de las cedula de identidad Nros. V.- 15.286.651 y V.- 9.797.244 respectivamente, por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02, en fecha dos (02) de Diciembre de dos mil nueve (2009).

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,



Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo


En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 1801 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de llevada por este Tribunal. La Secretaria.-



Exp. 10882
IHP/vv