REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2


EXPEDIENTE: 8383
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: ADRIANA FRANCO GONZALEZ Y ANTONIO ELI CHACON MENDOZA.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA ALEJANDRA PIRELA Y GERMAN FINOL NAVA


PARTE NARRATIVA


Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veinticinco (25) de Mayo del año dos mil seis (2.006), los ciudadanos ADRIANA FRANCO GONZALEZ Y ANTONIO ELI CHACON MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.681.959 y V- 8.104.428, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio MARIA ALEJANDRA PIRELA Y GERMAN FINOL; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 52.009 y 53.730 refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintinueve (29) de Diciembre del año mil novecientos noventa y seis (1.996), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 425, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon dos hijos de tres (03) y un (01) año de edad.

Asimismo, con relación a la separación de bienes los solicitantes declaran que adquirieron Un vehículo, Placa: DBC – 62F, Serial de Carrocería: 1C3EJ56H3WN134594, Serial del Motor: 6 cilindros, Marca: Chrysler Modelo: Cirrus Lx; AÑO: 1998, Color: Beige, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, el ciudadano Antonio Chacon cede en plena propiedad a la ciudadana Adriana Franco el 50% que le corresponde. Al ciudadano Antonio Chacón le corresponderá las prestaciones sociales generadas por su relación laboral con CADIVI, desde el mes de Junio del año dos mil tres (2.003). La ciudadana Adriana Franco sede el 50% que le corresponde.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal en fecha treinta (30) de Junio del año dos mil seis (2.006) dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha once (11) de Julio del año dos mil seis (2.006), fue notificado el Fiscal del Ministerio Público Especializado.

En fecha veintidós (22) de Junio del año dos mil siete (2.007), el ciudadano Antonio Chacón solicitó se declare la conversión en Divorcio por haber transcurrido mas de un año sin haberse producido reconciliación alguna.

En fecha veintiocho (28) de Junio del año dos mil siete (2.007), el tribunal ordenó notificar a la ciudadana Adriana Franco, a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre lo solicitado por el ciudadano Antonio Chacón.

En fecha veintiséis (26) de Julio del año dos mil seis (2.006), la ciudadana Adriana Franco, consignó escrito solicitando fijar un Acto Conciliatorio, en relación al aumento de la Obligación de Manutención para sus hijos.

En fecha primero (01) de Agosto del año dos mil siete (2.007), el tribunal ordenó la comparecencia de los ciudadanos ADRIANA FRANCO GONZALEZ Y ANTONIO ELI CHACON MENDOZA.

En fecha ocho (08) de Agosto del año dos mil siete (2.007), fue notificados los ciudadanos ADRIANA FRANCO GONZALEZ Y ANTONIO ELI CHACON MENDOZA.

Mediante diligencia de fecha trece (13) de Agosto del año dos mil siete (2.007), la ciudadana Adriana Franco asistida por la abogada en ejercicio Maria Alejandra Pirela, expuso la no comparecencia del ciudadano Antonio Chacón al Acto Conciliatorio fijado por este tribunal y que se abstenga de declarar la conversión del Divorcio de la presente Separación de Cuerpos y Bienes hasta tanto no se acuerde la obligación de manutención para los niños de autos.

En fecha diecisiete (17) de Septiembre del año dos mil siete (2.007), el tribunal ordenó la comparecencia de los ciudadanos ADRIANA FRANCO GONZALEZ Y ANTONIO ELI CHACON MENDOZA, a fin de sostener entrevista con la Juez.

Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de Septiembre del año dos mil siete (2.007), la ciudadana Adriana Franco se dio por notificada de la exposición realizada por este tribunal.

En fecha trece (13) de Noviembre del año dos mil siete (2.007), se realizó el acto conciliatorio donde los ciudadanos ADRIANA FRANCO GONZALEZ Y ANTONIO ELI CHACON MENDOZA no llegaron a ningun arreglo, acordando reunirse nuevamente una vez que conste en actas la capacidad económica del ciudadano Antonio Chacón.

Mediante diligencia de fecha catorce (14) de Noviembre del año dos mil siete (2.007), el ciudadano Antonio Chacón consignó el recibo de pago del mismo y la partida de nacimiento del niño Antonio Alejandro Chacón González.

En fecha dieciséis (16) de Noviembre del año dos mil siete (2.007), ordenó al comparecencia de los ciudadanos ADRIANA FRANCO GONZALEZ Y ANTONIO ELI CHACON MENDOZA, a fin de sostener entrevista con la Juez.

En fecha veinticuatro (24) de Abril del año dos mil ocho (2.008), el ciudadano Antonio Chacón consignó escrito solicitando declarar la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos.

En fecha veintinueve (29) de Abril del año dos mil ocho (2.008), el tribunal ordenó la notificación de la ciudadana Adriana Franco.

En fecha cuatro (04) de Junio del año dos mil ocho (2.008), fue notificada la ciudadana Adriana Franco.

En fecha ocho (08) de Junio del año dos mil ocho (2.008), la ciudadana Adriana Franco consignó escrito solicitando el aumento de la obligación de manutención para los niños de autos.

En fecha diecisiete (17) de Junio del año dos mil ocho (2.008), el tribunal ordenó la comparecencia de los ciudadanos ADRIANA FRANCO GONZALEZ Y ANTONIO ELI CHACON MENDOZA a fin de sostener entrevista con la Juez en relación al aumento de la Obligación de Manutención de los niños de autos.

En fecha diecinueve (19) de Mayo del año dos mil nueve (2.009), el ciudadano Antonio Chacón otorgó Poder Apud Acta a las abogadas Ileana Suárez y Marcelia Faria.

En fecha diecinueve (19) de Mayo del año dos mil nueve (2.009), el ciudadano Antonio Chacón solicitó se declare la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.

En fecha veinte (20) de Mayo del año dos mil nueve (2.009), el tribunal ordenó la comparecencia de la ciudadana Adriana Franco, a fin de sostener entrevista con la Juez.

En fecha tres (03) de Junio del año dos mil nueve (2.009), la ciudadana Adriana Franco se dio por notificada.

Mediante diligencia de fecha cuatro (04) de Agosto del año dos mil nueve (2.009), la ciudadana Adriana Franco asistida por la abogada Damiana Villalobos conjuntamente con el ciudadano Antonio Chacón

En fecha cinco (05) de Agosto del año dos mil nueve (2.009), las abogadas Ileana Suárez y Damiana Villalobos solicitaron que se fije una fecha y hora cierta para una audiencia en el cual ambas partes acompañados por sus abogados apoderados expresen loa alegatos correspondientes que san oidos por la Juez.

En fecha diez (10) de Agosto del año dos mil nueve (2.009), ordenó la comparecencia de los ciudadanos ADRIANA FRANCO GONZALEZ Y ANTONIO ELI CHACON MENDOZA a fin de sostener entrevista con la Juez.

En fecha dos (02) de Noviembre del año dos mil nueve (2.009), la apoderada judicial Ileana Suárez solicitó se pronuncie sobre la presente causa y se decrete la conversión en Divorcio.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos ADRIANA FRANCO GONZALEZ Y ANTONIO ELI CHACON MENDOZA, de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día treinta (30) de Mayo del año dos mil seis (2.006), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad de los niños procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza de los niños será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijos los días sábados cada 15 días, respetando los horarios de comida, alimentación, tratamiento médico y estudio de sus hijos, en un horario comprendido de 10.00am hasta las 6.00pm, buscando siempre la estabilidad y el mejor ambiente para los niños, pudiendo ser reformado este régimen con posterioridad, atendiendo a las necesidades que sus hijos tengan, puesto a que su escasa edad no comprenden la situación. En épocas de vacaciones serán compartidas 15 días con cada progenitor y podrán modificarlas de mutuo acuerdo. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales, que serán depositados en una cuenta de ahorros del Banco Occidental de Descuento Nº 0116 0127890185867375. Adicionalmente contribuirá en las necesidades básicas y primordiales como: consultas médicas pediátricas, ortopédicas y cualquier otra necesidad que incida e la salud y bienestar de los niños, así como también en los gastos médicos y educación, entendiendo este último en lo concerniente al pago de matrícula escolar, uniformes, textos y útiles escolares, así como también por lo menos 2 veces al año vestidos. La cantidad aquí estipulada será revisada y ajustada con base a la inflación, cada vez que sea necesaria y con un máximo de seis (06) meses.

Si bien es cierto que se realizaron varios actos conciliatorios con la finalidad de aumentar la obligación de manutención y los progenitores no llegaron a ningún acuerdo en relación a la misma y no siendo la presente causa de naturaleza contenciosa sino de jurisdicción voluntaria donde las partes acordaron las instituciones familiares, este tribunal fija la pensión acordada por la partes en el escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes y en el decreto del mismo, por lo que la revisión de la acordada obligación de manutención debe realizarse por una solicitud por separado que revise la obligación de manutención aquí establecida.

Asimismo, con relación a la separación de bienes los solicitantes declaran que adquirieron Un vehículo, Placa: DBC – 62F, Serial de Carrocería: 1C3EJ56H3WN134594, Serial del Motor: 6 cilindros, Marca: Chrysler Modelo: Cirrus Lx; AÑO: 1998, Color: Beige, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, el ciudadano Antonio Chacon cede en plena propiedad a la ciudadana Adriana Franco el 50% que le corresponde. Al ciudadano Antonio Chacón le corresponderá las prestaciones sociales generadas por su relación laboral con CADIVI, desde el mes de Junio del año dos mil tres (2.003). La ciudadana Adriana Franco sede el 50% que le corresponde.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos ADRIANA FRANCO GONZALEZ Y ANTONIO ELI CHACON MENDOZA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintinueve (29) de Diciembre del año mil novecientos noventa y seis (1.996), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 425, expedida por la mencionada autoridad.
c) LIQUIDADA la comunidad conyugal en los términos establecidos por los ciudadanos ADRIANA FRANCO GONZALEZ Y ANTONIO ELI CHACON MENDOZA.
d) SE ORDENA expedir copias certificadas solicitadas.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 03 días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9.20am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 626. La Secretaria.-
Exp. 8383
IHP/pvg*