.REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 7986
CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA
PARTES: YASMIRA ARAUJO MIELES
ABOGADO ASISTENTE: DEFENSOR PÚBLICO ABOGADO MANUEL PALMAR PAZ
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana YASMIRA ARUJO MIELES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.922.523, asistida por el Defensor Público Décimo Séptimo Especializado en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abogado MANUEL PALMAR PAZ, actuando en resguardo de los derechos y garantías del Adolescente de autos, acudió ante este Tribunal a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 102, que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Principal del Estado Zulia y en la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente al Adolescente de autos, en el sentido que se rectifique en la nota marginal del original llevado por la Jefatura Civil anteriormente identificada, el segundo apellido y el numero de cedula del progenitor del adolescente, ya que en el momento del reconocimiento voluntario que realizo el ciudadano JEAN CARLOS CHAMORRO CANAVAL mediante acta N° 1.117 de fecha siete (07) de Septiembre del año dos mil (2000), primero se cometió el error involuntario de identificarlo como “JUAN CARLOS CHAMORRO VELGARA” siendo lo correcto “JUAN CARLOS CHAMORRO CANAVAL” y segundo con respecto al numero de cedula para ese momento el mismo portaba cedula de identidad N° 10.956.005, siendo que posterior al reconocimiento del prenombrado adolescente le informaron que tenía problemas con su numero de cedula y le asignaron un nuevo numero de cedula, siendo este V.-25.192.505; asimismo se corrija en la nota marginal del acta N° 102 del duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Zulia el segundo apellido del progenitor ya que lo identificaron como JUAN CARLOS CHAMORRO ARAUJO” siendo lo correcto “JUAN CARLOS CHAMORRO CANAVAL”; tal como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad del progenitor del adolescente y en la comunicación de fecha diez (10) de Diciembre de dos mil siete (2007) emitida de la Coordinación Regional de Misión Identidad Zulia de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX).
En fecha trece (13) de marzo de dos mil seis (2006), el Tribunal ordenó darle entrada, formar expediente, y numerarlo. Se ordeno notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil seis (2006), se agrego boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil seis (2006) el tribunal dejo sin efecto el auto de fecha trece (13) de marzo de dos mil seis, y admite la solicitud en cuanto ha lugar en derecho, se ordeno la comparecencia del ciudadano JUAN CARLOS CHAMORRO CANAVAL, se ordeno librar un cartel y notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis (2006) se agrego boleta de citación dirigida al ciudadano JUAN CARLOS CHAMORRO CANAVAL.
En fecha siete (07) de junio de dos mil seis (2006) se agrego boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil seis (2006) la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público Abogada MAGDA COLINA solicito al tribunal, inste al peticionante de autos a consignar soportes certificados que demuestren el error que se pretende rectificar.
En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil seis (2006), el tribunal insta a la solicitante a consignar soportes certificados que demuestren el error que se pretende rectificar.
En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil seis (2006), el ciudadano JUAN CARLOS CHAMORRO CANAVAL asistido por el Defensor Público Décimo Séptimo Abogado MANUEL PALMAR, informo al tribunal que el problema que surgió con la cedula N° V.-10.956.005, es que en la alcabala de Paraguachon del Municipio Páez del Estado Zulia le informaron que la cedula de identidad N° V.-10.956.005 era falsa y se la decomisaron; luego realizo los tramites respectivos y le asignaron cedula de identidad N° V.-25.192.505.
En fecha veinte (20) de julio de dos mil seis (2006) la ciudadana YASMIRA ARAUJO MIELES, asistida por el Defensor Público Décimo Séptimo Abogado MANUEL PALMAR, solicito se oficie a la ONIDEX para que se sirvan informar a quien pertenecen las cedulas Nros. V.-10.956.005 y V.-25.192.505.
En fecha veinte (20) de julio de dos mil seis (2006), el tribunal ordeno oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX).
En fecha seis (06) de octubre de dos mil seis (2006) se agregaron oficios Nros 01170-06 y 01193-06 emitidos de la Oficina Nacional de Identificación Maracaibo I.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil siete (2007) la ciudadana YASMIRA ARAUJO MIELES asistida por el Defensor Público Décimo Séptimo Abogado MANUEL PALMAR, solicito se le expida nuevamente el Edicto y se oficie a la ONIDEX a objeto de que se sirvan informar de la tarjeta alfabética del ciudadano JUAN CARLOS CHAMORRO CANAVAL.
En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil siete (2007) el tribunal ordeno librar edicto y oficiar a la ONIDEX.
En fecha trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007) la ciudadana YASMIRA ARAUJO MIELES, asistida por el Defensor Público Décimo Séptimo Abogado MANUEL PALMAR, consigno ejemplar del diario la verdad y comunicación amanada de la ONIDEX.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil siete (2007), el tribunal ordeno desglosar el diario la verdad y agregar a las actas el cuerpo b-5 donde aparece publicado el edicto librado por este tribunal, asimismo agregar a las actas la comunicación amanada de la ONIDEX.
En fecha quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008) la ciudadana YASMIRA ARAUJO MIELES, asistida por el Defensor Público Décimo Séptimo Abogado MANUEL PALMAR, consigno copia certificada del acta de nacimiento del adolescente de autos emitida por el Registro Principal.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado de nacimiento llevado por el Registro Principal del Estado Zulia y en el original llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, identificada con el N° 102, correspondiente al adolescente de autos, que en la nota marginal estampada en el original del acta N° 102 llevada por la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Estado Zulia, donde el ciudadano JUAN CARLOS CHAMORRO CANAVAL mediante acta N° 1.117 de fecha siete (07) de Septiembre del año dos mil (2000) realizo el reconocimiento voluntario a su hijo, aparece identificado como “JUAN CARLOS CHAMORRO VELGARA” siendo lo correcto “JUAN CARLOS CHAMORRO CANAVAL”; por otra parte en el momento de dicho reconocimiento el progenitor portaba cedula de identidad N° V.-10.956.005, siendo que posterior a eso le fue asignado un nuevo numero de cedula por parte de la ONIDEX ya que el anterior numero de cedula resulto ser falso, siento su nuevo numero de cedula V.-25.192.505; asimismo en la nota marginal del duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Zulia el progenitor del adolescente aparece identificado como “JUAN CARLOS CHAMORRO ARAUJO” siendo lo correcto “JUAN CARLOS CHAMORRO CANAVAL”; tal como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad del progenitor del adolescente y en la comunicación de fecha diez (10) de Diciembre de dos mil siete (2007) emanada de la Coordinación Regional de Misión Identidad Zulia de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX).
A tal efecto, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Articulo 769"
Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el exámen de los libros respectivos del Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos se indicará en la solicitud las personas contra quienes puedan obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés de ello, y su domicilio y residencia"
Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado que el nombre correcto del progenitor del adolescente es JUAN CARLOS CHAMORRO CANAVAL y portador de la cedula de identidad N° V.- 25.192.505.
Por lo cual de conformidad con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del adolescente de autos, identificado con el N° 102 del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia, en el sentido de que quede rectificado el segundo apellido del progenitor del adolescente ciudadano JUAN CARLOS CHAMORRO CANAVAL, y agregado el verdadero numero de cedula de identidad del mismo, siendo su numero de cedula V.-25.192.505, en la nota marginal de dicha acta.
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:05 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 624. La Secretaria.-
Exp. 7986|
IHP/lp*-
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