REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

EXPEDIENTE N° 14913

SOLICITANTE: JESUS DAVID URBINA SALON venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.17.804.027, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

BENEFICIARIO: DATO OMITIDO DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LOPNNA..

PARTE NARRATIVA

Revisadas las presentes actuaciones, consta de los autos, que en fecha dieciséis (16) de Junio de dos mil nueve (2009), se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente causa de Colocación Familiar, solicitado por el ciudadano, JESUS DAVID URBINA SALON, actuando en beneficio de la Adolescente de autos, por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 363 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes ordenó la notificación de la ciudadana KARLA VIRGINIA BRICEÑO MONTILLLA en su carácter progenitor del niño de autos, así mismo se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes a fin de realizar informe social amplio y detallado del hogar donde habita el niño de autos y se ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha veintinueve (29) de Junio de 2.009, se agregó boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha veintisiete (27) de Julio de 2.009, el Tribunal instó al solicitante a gestionar por ante la Oficina respectiva la elaboración del Informe Social.

En fecha cuatro (04) de Noviembre de 2.009, se agregó Informe Social emanado de la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en donde se concluye que el niño de autos se encuentra bajo la responsabilidad de su progenitora y el solicitante de la presente solicitud quien es su concubino, La progenitora del niño esta a favor de la presente solicitud de Colocación Familiar , el ciudadano Jesús Urbina aspira que el presente Tribunal le otorgue la Colocación Familiar.

En fecha cuatro (04) de Noviembre de 2.009, la ciudadana KARLA BRICEÑO, expuso: “ Yo estoy de acuerdo con la Colocación familiar que está solicitando a mi pareja a favor de mi hijo ya que en realidad es el que lo está criando, nosotros vivimos juntos desde hace un año mi hijo tiene año y medio, el papá de mi hujo falleció el 18 de agosto del año pasado, mi hijo tenía seis meses cuando el papá de mi hijo falleció…Jesús trata muy bien a mi hijo lo trata como si fuera su hijo.
En fecha cuatro (04) de Noviembre de 2.009, el ciudadano JESUS URBINA SALON, expuso:” Solicito a este Tribunal me sea devuelta previa certificación en actas la copia certificación del acta de4 nacimiento del niño de autos.

En fecha cinco (05) de Noviembre de 2.009, el Tribunal ordenó devolverle original del acta de nacimiento del niño de autos.

Con ese antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que el niño de autos, vive con el solicitante de la presente Colocación familiar ciudadano JESUS URBINA SALON, desde hace un año que el mismo convive con la progenitora y con el niño de autos, ya que el progenitor del niño falleció el 18 de agosto del año pasado, el mismo se ha hecho cargo de todos los gastos del niño y ha sido garante del bienestar del mismo y es enfático en su interés de obtener la Colocación Familiar del niño y con ello su representación legal, y ha cumplido con las obligaciones de responsabilidad de crianza del niño de autos, además que la progenitora del niño está de acuerdo que el ciudadano JESUS URBINA SALON tenga la Colocación Familiar de su menor hijo por que la ciudadana KARLA BRICEÑO manifestó ante este Tribunal que el solicitante trata al niño de autos como si fuera su hijo y desea que sea incluido en todos los beneficios como su hijo, ya que desde la fecha que la tiene bajo su responsabilidad el solicitante le ha brindado al niño el afecto y cuidados que requiere para su desarrollo integral. Ahora bien, la situación antes narrada, por lo que el ciudadano JESUS URBINA SALON, detentaría la responsabilidad de crianza del niño de autos junto con la progenitora del mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes.

A tal efecto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131, en concordancia con el artículo 405, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra dispone:

“Artículo 75”
... Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley...

“Artículo 131”
Las medidas de protección, excepto la adopción pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.
Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que la originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.

“Artículo 405”
La colocación familiar o en entidad de atención puede ser revocada por el juez, en cualquier momento, si el Interés Superior del Niño así lo requiere, previa solicitud del colocado si es adolescente, del padre o la madre afectados en la patria potestad o en ejercicio de la guarda, sus parientes, del Ministerio Público, y de cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos o circunstancias que lo justifiquen.

Ahora bien, en razón a las anteriores consideraciones, tomando como prioridad el Principio del Interés Superior del Niño y del adolescente, consagrado el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto se desprende del Informe Social que corre agregado al presente expediente, así como de la manifestación ante este Tribunal del ciudadano JESUS URBINA SALON, manifestó su interés en garantizarle al niño de autos los derechos antes nombrados, así como su voluntad de ofrecer todos los cuidados y atenciones que este amerita, así como su disposición de brindarle toda la protección y cuidados que requiere; asegurándole un nivel de vida adecuado, cumpliendo con las exigencias de cuidado y protección que conlleva una concesión de responsabilidad de crianza o de representación, concedida a personas distintas de los padres.

Por otra parte, este Tribunal en atención a las disposiciones generales de la Familia Sustituta, establecidas en el Capítulo Tercero, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe tomar en cuenta los principios fundamentales establecidos en el artículo 395 eiusdem, sin menoscabo de lo que significa la colocación familiar, la cual tiene por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño o adolescente de manera temporal hasta que se determine una modalidad de protección permanente para el mismo.

Como quiera que el artículo 397, de la referida Ley establece los casos en los cuales procede la colocación familiar y el caso de autos no se encuentra inmerso en ninguna de las situaciones taxativas que plantea dicho artículo, este Tribunal en virtud de la Prelación que establece el artículo 398 eiusdem, debe agotar que primordialmente la Colocación Familiar sea otorgada en familia sustituta antes que en una Entidad de Atención; este Tribunal en virtud de lo establecido en el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone una excepción para otorgar la Colocación Familiar, y a los fines de garantizar los Derechos Constitucionales del niño en cuestión, en aras del “Interés Superior del Niño y/o adolescente de autos”, y en procura de dar la efectiva protección y garantía del derecho de la misma, además que el solicitante posee las condiciones que harán posible la protección física del mismo, así como ayudarlo en su desarrollo moral, educativo y cultural, debe declarar procedente decretar la Colocación Familiar en Familia Sustituta, en el hogar que comparte el ciudadano JESUS DAVID URBINA SALON, junto con la ciudadana KARLA BRICEÑO, quienes son concubinos, ya que los hechos y circunstancias antes narradas así lo justifican.

Este Tribunal en base al artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena al solicitante a inscribirse en un programa de Familia sustituta. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

-DECRETAR LA COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, a favor del niño DATO OMITIDO DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LOPNNA en el hogar del ciudadano JESUS DAVID URBINA SALON , quien ejercerá los atributos de la Responsabilidad de Crianza, junto con la ciudadana KARLA BRICEÑO, quien es la progenitora del niño de autos, comprendidos en el artículo 358 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 24 eiusdem.

Dada, firmada y sellada -en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( 03 ) días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009). 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.

DRA. INES HERNANDEZ PIÑA.
LA SECRETARIA

ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO .


En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m. , se publicó el presente fallo bajo el N° 623 , en el libro de sentencias Definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año. Se ordenó expedir copia certificada de la presente resolución.-
La Secretaria


Exp 14913