REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 13527
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: PEDRO LUIS DUCHARNE MARTINEZ Y KATLEEN LORENA VALBUENA ANGULO
Abogada Asistente: IRIS MORENO
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diez (10) de Octubre dos mil ocho (2.008), el ciudadano PEDRO LUIS DUCHARNE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.463.267 respectivamente, domiciliado en esta Ciudad Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistido en este acto por la abogada en ejercicio IRIS MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.032, de este domicilio, quien también actúa en este acto en representación de la ciudadana KATLEEN LORENA VALBUENA ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.286.688 respectivamente, domiciliada en la Ciudad de Miami, Estados Unidos de América, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que vincula a los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que los ciudadanos PEDRO LUIS DUCHARNE MARTINEZ Y KATLEEN LORENA VALBUENA ANGULO, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha seis (06) de Mayo de mil novecientos noventa y dos (1992), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 94; que desde hace mas de ocho años, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, de dieciséis (16) años de edad respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el quince (15) de Octubre de dos mil ocho (2008), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; asimismo se ordenó de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la comparecencia del adolescente de auto para escuchar su opinión en lo que respecta a lo solicitado por sus progenitores; asícomo se insto a las partes a establecer todo lo referente a la Obligación de Manutención correspondiente al adolescente de auto y por ultimo se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha diecisiete (17) de Marzo de dos mil nueve (2.009), lo siguiente: “Por cuanto la interesada KATLEEN LORENA VALBUENA ANGULO, al solicitar la separación por tener más de 5 años de separados de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente una de las partes o ambas si fuere el caso, solicito o solicitaron dicha separación por documento poder otorgado por el ciudadano (a) la misma al Abog. (s) IRIS MORENO PEREZ esta representación fiscal se OPONE a la declaración de divorcio por cuanto esta declaración esta sujeta a la comparecencia personal de las partes de conformidad al cuarto (4to) aparte del mencionado articulo que dice textualmente así: “…El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociera el hecho y si el fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las 10 audiencias siguientes a la comparecencia de los interesados. (SUBRAYADO NUESTRO). Por lo que es criterio de esta representación Fiscal en base al principio de igualdad y no discriminación de las partes, que la comparecencia personal debe ser exigido a ambos cónyuges. Asimismo solicito se declare terminado el procedimiento y se ordene el archivo del expediente de conformidad al quinto (5to) aparte que dice textualmente así: “…si el otro cónyuge no compareciera personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarara terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente” tal oposición y solicitud la formulo en base a lo dispuesto en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Terminito, se leyó y conformen firman”.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de la hija procreada de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, y la opinión de la fiscal del Ministerio Público, observa ésta Juzgadora, la oposición interpuesta por el Fiscal Trigésimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de Marzo del año dos mil nueve (2009), circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
Articulo 185-A: “…si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Subrayado por el Tribunal”.-
Del caso estudiado, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se no se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la objeción por parte del Ministerio Público, y por ello la solicitud planteada debe ser desestimada, en consecuencia se declara terminado el procedimiento de Solicitud de Divorcio entre las partes actuantes y se ordena el archivo del expediente, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) TERMINADO el procedimiento de solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos PEDRO LUIS DUCHARNE MARTINEZ Y KATLEEN LORENA VALBUENA ANGULO, ya identificados.
b) ORDENA, el Archivo del Expediente.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez
En la misma fecha, siendo las 9:00am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 1772. La Secretaria.
Exp. 13527
IHP/ ag*
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